REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2012-000586
PARTE ACTORA: ELBER RAMON TOTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.760.758
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.790
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL SANTILLANA S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: HENRY ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.379.972
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 28 de enero del 2014, siendo las 03:10 p.m comparecen voluntariamente por una parte demandante la abogada YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.790 apoderada judicial y por parte demandada el abogado ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462 apoderado judicial, quienes solicitan audiencia extraordinaria, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de alcanzar un acuerdo y así evitar la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA (Alegatos de EL DEMANDANTE): Afirma que prestó servicios para SANTILLANA desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el día 15 de Septiembre de 2011, fecha en que alega haber culminado la relación de trabajo en virtud de haber sido informado en fecha previa de su despido.
Que el monto cancelado por SANTILLANA por concepto de Prestaciones Sociales no tomó en cuenta para el cálculo de sus beneficios y Prestaciones Sociales la Bonificación de Ingreso Variable devengada por EL DEMANDANTE anualmente. En razón de ello reclama una diferencia en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Complemento de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones No Disfrutadas (Períodos 2006-2007), Bono Vacacional (Períodos 2006-2007), Descanso en Vacaiones No Disfutadas (Períodos 2006-2007), Diferencia Pago de Vacaciones 2007-2008, 2008-2009, Diferencia Pago Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, Vacaciones No Disfrutadas (Período 2010-2011), Descanso en Vacaciones No Disfrutadas (Período 2010-2011), Vacaciones Fraccionadas (Período 2011-2012), Bono Vacacional Fraccionado (Período 2011-2012), Utilidades Fraccionadas (Período 2006), Utilidades Fraccionadas (Período 2011), Beneficio de Alimentación (Período 2006), Beneficio de Alimentación (Período 2007), Beneficio de Alimentación (Período 2011), Pago del Beneficio de Compensación Variable, para alcanzar la suma total de Bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 07/100 (Bs. 177.934,07) por los conceptos reclamados.
SEGUNDA (Alegatos de SANTILLANA): En contraposición a los argumentos señalados en la cláusula anterior, SANTILLANA sostiene lo siguiente: I) Reconoce la fecha de ingreso y egreso de EL DEMANDANTE; II) Niega que la relación de trabajo que la unía con EL DEMANDANTE finalizó por despido. iii) En este sentido, SANTILLANA señaló no estar de acuerdo con las observaciones y objeciones realizadas por EL DEMANDANTE debido a entre las partes existió un acuerdo para excluir del cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones de EL DEMANDANTE el veinte por ciento (20%) de su salario, por concepto del denominado salario de eficacia atípica, tal y como lo establece el Parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y como consecuencia de ello, SANTILLANA procedió a excluir solamente de dicho cálculo aquella parte de la Bonificación de Ingreso Variable que integraba ese veinte por ciento (20%) del salario, por lo que considera que el reclamo de EL DEMANDANTE no era ni es procedente. iv) Nuestra representada sostiene haber cancelado la totalidad de lo que correspondía a EL DEMANDANTE al finalizar la Relación de Trabajo por concepto de prestación de social de antigüedad y demás conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones antes señaladas, haciendo recíprocas concesiones y con la firme intención de poner término al presente litigio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con SANTILLANA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su apoderada judicial, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, como contractual), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual, de naturaleza mercantil, civil, laboral o cualquier otro, que pueda adeudarle SANTILLANA a EL DEMANDANTE.
SANTILLANA acuerda pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Bolívares SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 70.000,00) como monto único transaccional y total neto a pagar.
La cantidad descrita, incluye el pago de cualquier diferencia que haya podido existir en el cálculo y pago de todos y cada uno de los beneficios laborales surgidos con ocasión de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con SANTILLANA, así como por cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes. La cancelación de esta suma no implica aceptación alguna de las partes de los hechos alegados, sino que obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente procedimiento y precaver cualquier otro posible litigio sobre derechos u obligaciones derivados de la relación laboral. Esta suma es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a SANTILLANA el más amplio finiquito de Ley.
CUARTA: EL DEMANDANTE exonera y libera a SANTILLANA, así como a cualquier filial, subsidiaria, cesionaria o empresa relacionada de éstas, así como también a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier título, agentes y trabajadores, los empleados de sus afiliadas, sus accionistas, socios, participantes, operadores, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y SANTILLANA.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a SANTILLANA, por concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, intereses, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales, pagos por días de descanso, días feriados, legales, preaviso, tickets alimentación, comisiones, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, retroactivo de salario, gastos de transporte, gastos de viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, incentivos y/o comisiones (así como su cálculo y determinación, y la respectiva incidencia en el pago de beneficios laborales); y ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral Venezolana, relacionados directa o indirectamente con la relación que existió con EL DEMANDANTE.
Es por ello, que EL DEMANDANTE expresamente declara que, acepta el ofrecimiento aquí realizado, recibiendo la cantidad antes señalada y manifiesta de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, civil, o mercantil contra SANTILLANA, así como tampoco por aquellos conceptos relacionados con la responsabilidad extracontractual (lucro cesante, daño emergente), daño moral relativa a los conceptos de índole laboral por lo correspondiente a antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades legales; feriados y descanso semanal; intereses por mora en el pago de otros devengos, incidencia en el pago de los sábados, domingos y feriados, así como las costas; así como tampoco por los beneficios laborales con motivo de la relación laboral que unió a las partes. Así pues, EL DEMANDANTE señala que SANTILLANA cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, así como también cualquier otro derivado de la relación laboral han quedado definitivamente satisfechos en la presente transacción otorgándole en consecuencia formal y total finiquito.
SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE y SANTILLANA, EL DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar en contra de SANTILLANA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con SANTILLANA. Asimismo, EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por SANTILLANA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior.
SÉPTIMA: El pago transaccional objeto del presente acuerdo se realiza con la entrega a EL DEMANDANTE de un cheque de gerencia N° 01013950, emitido a favor de la apoderada judicial del ciudadano ELBER RAMÓN TOTH, es decir, a nombre de YARFRÁN SIVERIO, girado contra el banco Provincial, emitido en fecha 23 de enero de 2014, por la cantidad de Bolívares SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 70.000,00), el cual es recibido por LA APODERADO DE EL DEMANDANTE a su entera satisfacción.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, a través de su apoderada, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada asistente y apoderada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a SANTILLANA.
NOVENA: En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA: Ambas partes y sus respectivos representantes judiciales se comprometen a mantener la confidencialidad de la presente transacción y a no utilizar la misma en ninguna otra.
DÉCIMA PRIMERA: Esta transacción debe ser interpretada y ejecutada conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las partes convienen en que, en caso de surgir cualquier disputa sobre el contenido del mismo el domicilio exclusivo será la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresa e inequívocamente someterse.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
Parte Demandante Parte Demandada
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