REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000758
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO COLMENREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.176.321, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.391
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de DICIEMBRE de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 16 de julio del 2013, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.176.321, de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado luego de la debida subsanación, el día 30 de julio de 2013, ordenando notificar a la parte demandada, empresa : ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO en la persona de JORGE RAMON BENITEZ, en su carácter de Representante Legal, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de noviembre del 2013, deja constancia de la consignación de la notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada. El 28 del mismo mes y año es reformado el libelo de demanda, siendo admitida el 29/11/2013, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir el 16 de diciembre del 2013, compareció a la misma, por la parte actora; la apoderada Judicial Abogado SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.391, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.176.321, prestó servicios de índole laboral para la empresa ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO.


Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 01/07/2008 hasta el 31/01/2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 3665,50

Quinto: Que recibió como pago de prestaciones sociales la suma de 9.723,40 Bs. F..

Sexto: Que el ex trabajador tenía una jornada rotativa de cada 15 días Diurna: de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm del 16 al 30 de cada mes. Nocturna: de domingo a viernes de 6:00 pm a 7:00 am del 01 el 15 de cada mes, sin embargo, en cada cambio de guardia diurna a nocturna en vez de salir a las 6.00 p.m. del día 30, realmente salía a las 12:00m del día siguiente cancelándoselas como horas extras diurnas, correspondiendo el pago como nocturnas por ser la prolongación de esta jornada. Así mismo el cambio de guardia de nocturna a diurna los 15 de cada mes, entraba en vez de a las 6:00 p.m. a las 12:00m. Continuando la labor hasta la 7:00 a.m. del día 16 del mes. Sin que se le cancelara nada por esas horas extras.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 108.744,23, por conceptos de horas extraordinarias laboradas y diferencias por domingos laborados y las incidencias que las mismas tienen de manera directa sobre la antigüedad, dias adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno. Y beneficio de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad:: conforme al artículo 142 LOTTT, y los salarios alegados por el actor, le corresponden 36.094,05 Bs. a lo cual debe deducirse 22.063,32 Bs. Recibidos como adelanto restando un total de 14.030.73 Bs. más 6.096,37 Bs por diferencia de intereses y 492,94 Bs. por diferencia de los respectivos días adicionales, Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: En base a los artículos 192 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la LOT el actor alega le corresponden 1.999,1 Bs. por diferencia con lo ya cancelado, en base al salario de 197,32 Bs diarios. Así se establece.

- Bonificación de fin de año fraccionado: conforme al artículo 140 de la LOTTT, el actor alega le corresponden 1098,80 Bs. por diferencia con lo ya cancelado, en base al salario de 197,32 Bs diarios. Así se establece.

- Diferencia de horas extras por cambio de guardia de jornada nocturna a diurna: El actor reclama 400 horas extras, con base al artículo 178 de la LOTTTT, que multiplicadas por el valor de las horas extras correspondientes a cada mes le arroja un total de 6.324,34 Bs. Asi se decide.

- Diferencia de horas extras por cambio de guardia de jornada diurna a nocturna: El actor reclama 330 horas extras, con base al artículo 178 de la LOTTTT, que multiplicadas por el valor de las horas extras correspondientes a cada mes le arroja un total de 3.648,65 Bs. Asi se decide.

- Horas extras nocturnas: El actor alega haber laborado 1120 horas extras en horario nocturno, con base al artículo de la LOTTTT, que multiplicadas por el valor de las horas extras correspondientes a cada mes le arroja un total de 19.177,27 Bs. Asi se decide

- Días Domingos trabajados: Conforme al artículo 188 de la LOTTT, le corresponde el pago adicional por el trabajo realizado en días domingos, los que a decir del ex trabajador fueron 117 domingos, realizado el cálculo en base al salario devengado en cada oportunidad, le corresponden 5.590,28 Bs.F. Así se establece

- Bono nocturno: Conforme al alegato del ex trabajador, se le adeuda el bono nocturno correspondiente a las horas extras generadas por cambio de guardia. Correspondiéndole el recargo legal, sobre el salario convenido por jornada, tal como lo dispone el artículo 117 de la LOTTT; reclamando 24.533,04 Bs .cantidad que se declara con lugar

- Diferencia de Beneficio de alimentación. Le corresponde al ex trabajador el pago de la diferencia del beneficio de alimentación generada por las horas extras y por cambio de guardia, acordándose la suma reclamada de 7.028,57 Bs.

- Diferencia en Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año: En vista del cambio de los salarios bases para el calculo de estos conceptos, derivadas de la contabilidad de las horas extras y domingos laborados, el actor alega que le corresponden 42.944,23 Bs, a los cuales ha que deducir lo ya recibido de 24.506,61 Bs, adeudándose en total 18.437,62 Bs. Asi se establece.


DECISIÓN


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.176.321, contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO

SEGUNDO: Se condena la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO. a pagar a el ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ, la suma de Bs. F 105.173,71 ; por conceptos de.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la horas extraordinarias laboradas, diferencias por domingos laborados, la antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por horas extraordinarias laboradas, diferencias por domingos laborados, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono nocturno desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 07 de enero del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vasquez .


En esta misma fecha se publicó la sentencia.