REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000865
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.848.977 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. MIROSLAVA URIBE ROMERO inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 143.162.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. y solidariamente el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de DICIEMBRE de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 13 de agosto del 2013, por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.848.977 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 18 de septiembre de 2013, el tribunal la admite el mismo dia, mes y año, ordenando notificar a los demandados, CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. en la Avenida Andrés Bello, C.C. Alto Chama, Torre Sur, piso 06 oficina 6-01, Mérida Estado Mérida, en la persona del ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ en su condición Presidente, y al mismo ciudadano a titulo personal, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las diez (10:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre del 2013, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la Apoderada judicial Abog. MIROSLAVA URIBE ROMERO inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 143.162, no compareciendo los demandados, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA, prestó servicios de índole laboral para CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A

Segundo, Que el reclamante JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA, laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada Constructora El Vigia C.A., desde el 16/01/2007 hasta el 03 /10/2011, fecha en la cual fue notificado de una consignación de Prestaciones Sociales realizada a su favor por parte de la empresa, por la cantidad de 10.826,39 Bs.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, para la demandada Constructora El Vigia C.A.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó el salario estipulado para su cargo en las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010- 2012, mas la bonificación por asistencia puntual y perfecta, conforme a las mismas convenciones colectivas.

Quinto: Que al actor le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Sexto: Que el ciudadano reclamante estuvo de reposo a partir del mes de agosto del 2010 por una Enfermedad Ocupacional.

En virtud de todos los hechos alegados el actor JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA reclama en el libelo de la demanda la suma 128.158,70 Bs. por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y salarios dejados de percibir.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por los demandantes y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, establece que el reclamante se hacen acreedor de los siguientes conceptos y montos:


- Antigüedad: conforme a las cláusulas 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y cláusula 46 de la convención 2011-2013, le corresponden 318 días de salario, multiplicados por el salario integral correspondiente a cada mes alcanzando la suma de 30.403,61 Bs.Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y cláusula 43 de la convención 2011-2013 el actor alega se le adeudan 23.385,74 Bs. Correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

Utilidades: En base a la 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y cláusula 44 de la convención 2011-2013 el actor alega se le adeudan 48.593,88 Bs. Correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.. Así se decide.

Salarios dejados de percibir: visto que desde el mes de febrero del 2011 le fue suspendido la cancelación del salario al actor, encontrándose este, de reposos por Enfermedad profesional, se le adeudan los salarios básicos más el bono de asistencia correspondiente a los meses febrero a septiembre del 2011 , mas 02 dias del mes de octubre del mismo año, lo que totaliza la suma de: 28.146,96 Bs. Asi se establece.

Los montos adeudados totalizan la suma de 130.530,19 Bs, a los cuales debe descontarse 10.826,39 Bs, ya recibidos por el actor, resultando 119.703,8 Bs.

Demanda el actor a la empresa CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. y solidariamente el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, en su condición de Administrador de la empresa, más sin embargo no se desprende del escrito libelar ningún alegato dirigido a señalar o determinar el fundamento de la solidaridad pretendida de la persona natural con respecto a la persona jurídica, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.




DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA, CONTRA CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A y el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ


SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A, a pagar al ciudadano JEAN CARLOS ARRAEZ MENDOZA la suma de Bs. F. 119.703,8 Bs; por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y salarios dejados de percibir.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena notificar la presente demanda conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 09 de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.