REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-000827
ASUNTO : TK02-X-2014-000002
RECUSACION.
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha de enero del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en la causa Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, recusación ésta interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Ángeles Araujo; de conformidad con los artículo 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en escrito de Reacusación, que las accionantes expresan:

“…Nosotras ELVIA ROSA GONZALEZ Y JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de victimas en la presente a ante usted ocurrimos y exponemos:
A tenor de la letra de los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos recusación en contra de persona, con fundamento en las siguientes circunstancias:
Ciudadano juez, es de su entero conocimiento, entendiendo y asumiendo que ha hecho una revisión de las actas que conforman el expediente, las variadas incidencias que se han presentado al tratarse de un acusado que ostenta dentro del poder judicial trujillano la condición de juez situaciones que han devenido en actos jurisdiccionales de resaltante magnitud, como lo son las inhibiciones de tres jueces de ese circuito judicial penal, entre otros motivos por ser el acusado progenitor de una funcionaria adscrita a la jurisdicción especial de protección a la Mujer por una vida libre de violencia; así mismo, el conocimiento extra-proceso que ha tenido la presidente de ese circuito y jueza rectora del estado, Dra. Rafaela González
Sobre ese último punto es preciso destacar que hemos denunciado de forma recurrente dentro del proceso, el valimiento que ha profesado el acusado por mantener una relación estrecha o íntima con la respetada Dra. González Cardozo, lo cual empaña y vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, en una característica que la compone, específicamente la transparencia, ya que, no resulta para nosotras una trivialidad que su persona sea forzadamente mantenida en el conocimiento de la presente causa, como juez accidental a pesar de existir para la fecha una juez ordinaria en juicio, que pudiera garantizar mayor independencia en su actividad jurisdiccional al no depender laboralmente de la presidenta de ese Circuito Judicial Penal.
Es un hecho totalmente conocido para los miembros del poder judicial trujillano, que los funcionarios judiciales, especialmente los secretarios han sido catalogados por la jurisprudencia contenciosa administrativa y la propia administración de personal de la magistratura, como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en otras palabras cargos grado 99, siendo entonces concluyentes, afirmar, que usted desde el punto de vista de la estabilidad laboral depende de la Dra. Rafaela González, pudiendo ella disponer como lo ha hecho en otra ocasiones, de su cargo, sin necesidad de fundamentar y justificar su remoción. Prueba de lo último es la posición Jueza Rectora de este Estado, esgrimida en el acuerdo Nº 1-2011 de fecha 08 de octubre de 2010 del cual se encuentra asentado en el libro de decretos, acuerdos y resoluciones de la Presidencia del Circuito Penal Trujillano “la naturaleza del cargo de secretario adscrito al circuito judicial penal es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción.. “; “que el cargo de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comparte la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo..”
Las aseveraciones transcritas, explanadas en un acto administrativo y asentadas en un libro de carácter administrativo como lo es el llevado por la Presidencia del Circuito Penal Trujillano, es un elemento probatorio esencial.
Esta ultima verdad, como usted comprenderá nos conmueve y nos obliga a intentar la presente acción, debido a que esperamos vanamente que su persona se inhibiera, situación que no sucedió; suponemos en obsequio a su indemnidad ética que le ordenaron no hacerlo, pero en definitiva esa omisión moral, conlleva la vulneración de nuestro derecho al juez natural, ya que es usted una juez accidental determinada por la circunstancia que para la fecha en que ambo el expediente al a fase de juicio, el juez se inhibió y al no existir otro tribunal de juicio en esa jurisdicción especial, se debió accidentar la causa, contingencia que ya fue superada con una nueva juez de juicio, por lo que no entendemos el empecinamiento de seguir conociendo el proceso. (…)

Señala la Jueza recusada Abg. María de los Ángeles Araujo Carreño, en su informe presentado en fecha 09-01-2014 que: “

“… Rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctimas, en el cual me recusan, argumentando hechos y circunstancias falsas y que ofenden mi majestad y la buena imagen que he ganado con esfuerzo durante mi carrera judicial; ya que los fundamentos de tal Recusación se dirigen específicamente a mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto según el dicho de las recusantes poseo una dependencia laboral de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en razón de ser un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción; ante tal aseveración es preciso señalar que aún cuando me desempeño como Secretaria mi nombramiento como Juez Temporal para suplir, las faltas Temporales de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, por razones de permiso, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones no depende de la postulación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal si no de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual es aprobada o no por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; fundamentando también en el derecho que nos otorga la Ley de Carrera Judicial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de poder ocupar cargos dentro del poder judicial con todo el sentido de superación a través de ascensos obtenidos por méritos; caso contrario de ser cierto lo señalado por las recusantes los que ocupamos cargos de Secretarios no tendríamos la oportunidad de ser Jueces por señalamientos como los planteados en el presente escrito de Recusación toda vez que al momento de dictar una decisión, entonces; debiéramos estar pensando si como secretarios nos destituyen o no; siendo ello insostenible ya que al momento en que somos designados para ejercer la función jurisdiccional estamos en la obligación de impartir justicia, con autonomía, imparcialidad y en resguardo de las garantía constitucionales y legales que asisten a todos los justiciables en protección de una Tutela Judicial Efectiva; aunado a ello, que en mi formación personal como profesional he aprendido el respeto y el trato debido para con todas las personas y sobre todo en mi situación laboral a respetar a todos aquellos ciudadanos que acceden a la administración de Justicia de la cual formo parte y de la cual me siento orgullosa, por lo que mal podría ser cierto las aseveraciones de las recusantes.
Como segundo argumento; referido a la violación del principio del juez natural, al respecto el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece : “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”; así como también el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del Juez natural, el cual consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario o especializado como en el caso que nos ocupa; por tratarse delitos establecidos en una Ley especial con Competencia Especial el imputado debe ser juzgado en sede especial, es decir; ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los cuales han sido facultados para resolver la controversia planteada. Es importante destacar que el principio del juez natural no puede visualizarse en la persona; si no que el procesado debe ser juzgado ante el Tribunal que le corresponda según la norma transgredida, bien sea ordinaria o especializada.
Los razonamientos de hecho y de derecho demuestran de manera incontrovertible que mi capacidad subjetiva para conocer de la causa no se encuentra comprometida ni por las causas objetivas establecidas en la ley, ni por mi estado de animo, porque tengo plena conciencia de las similitudes y diferencias entre la moral y el derecho, no siendo persuadida de lo trascendente y significativo de la función de Administrar Justicia, ni el comportamiento que han tenido las recusantes menguan en lo mas mínimo la imparcialidad y objetividad como garantías del debido proceso; debiendo destacar también que el presente informe como ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, comprenderán no tiene el propósito único de defenderme particularmente sino de salvaguardar al Sistema de Justicia y los derechos de los sujetos activos y pasivos del proceso; partiendo de la premisa “Justicia tardía no es Justicia”, y en el caso bajo análisis es necesario, acabar con las estrategias y comportamientos dilatorios que no permiten la realización de los actos del proceso, que constituye la fase estelar del proceso, por lo que sus actividades y pronunciamiento implican….”


Como se observa, el fundamento de las recusantes se fundamenta en que, ostentando la Jueza recusada la función jurisdiccional accidental, al tener conocimiento de la causa por ser Suplente para cubrir las faltas Temporales de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, por razones de permiso, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, se podría ver influenciada por la Dra. Rafael González, Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal, por la relación de dependencia laboral que ostenta la Jueza Accidental al ser también Secretaria del Circuito Judicial Penal.
Así las cosas se verifica tanto del Sistema Juris 2000 como del copiador de resoluciones llevados por esta Alzada, que en fecha 15 de enero de 2014 en el expediente TK02-2014-000001, las ciudadanas recusantes JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, recusaron a la jueza María de los Ángeles Araujo por idénticas razones, declarando la sala SIN LUGAR la Recusación ejercida, señalando:
“En el caso bajo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste a las recusantes toda vez que se evidencia de autos que el Tribunal de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Ángeles Araujo ha entrado al conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramón Eduardo Butrón , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL delito previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ; victimas que solicitan a la Juez se inhiba del conocimiento de la causa en virtud de que según los autos señalan las recusantes en el acta de Audiencia de Juicio, realizada el día 07 de enero de 2014 que existe causal de recusación en contra de la jueza fundamentada en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: La ciudadana JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO, señaló: que el ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA mantiene una relación intima con la Juez rectora del Circuito Judicial Penal, manifestado por el mismo y según mensajes escritos según el que ella le enviaba de que la Juez le manifiesta que él no saldrá del Poder Judicial, ( sic) y que la jueza recusada es Secretaria de este Circuito Judicial que podía ser vulnerable en la decisión que pudiera tomar en la presente causa, por cuanto supuestamente podía haber presión por parte de la Juez Rectora, fundamentando la recusación en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8°, solicitando que se inhiba de la presente causa, por su parte la ciudadana víctima que funge también de victima ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, señaló: “ visto que la Juez es Secretaria del Circuito, puede ser vulnerable en la decisión que pueda tomar en la causa del ciudadano ABG. RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, visto que el ciudadano sembró la duda en mi con respecto a la relación intima que según el manifestaba tener con la Juez rectora, aunque no tengo nada en contra de la Dra. Rafaela y considero que la secretaria Maria de los Ángeles Araujo por ser secretaria y hoy Juez puede ser vulnerable a cualquier decisión en la presente causa, solicito la inhibición de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 del COPP ordinal 8°”.
Al respecto, la juez recusada niega la veracidad de los argumentos expuestos por las recusantes, señalando que la causal invocada no tiene fundamento jurídico y tampoco se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que en ningún momento desde que aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa no ha recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, que pueda vulnerar su imparcialidad respecto a las decisiones que pueda llegar a tomar en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA que su función como Jueza Accidental la ha ejercido cumpliendo con los principios generales del derecho y siempre apegada a la justicia y a la verdad de los hechos, sólo debiéndole obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. Informando a este Tribunal de alzada que no tiene motivo de inhibición alguna para conocer del asunto TP01-S-2013-000827.
Es evidente en los autos que aspectos estos que a los juzgadores colegiados no les consta toda vez que no existe prueba de ello, no siendo suficiente que realice alegatos sin presentar soporte alguno de sus argumentos, que haya indicado el motivo en que funda la recusación conforme al dispositivo legal consagrado en el artículo 90 del texto adjetivo penal sin consignar prueba de ello. Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informe y descargos niega la veracidad de los argumentos expuestos por las recusantes, señalando que la causal invocada no tiene fundamento jurídico y tampoco se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que en ningún momento desde que aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa no ha recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo.
Quienes aquí juzgan observan que los argumentos expuestos por las recusantes en el sentido de que la jueza recusada hubiese recibido presión o dirección en relación a los tramites del asunto in comento supuestamente por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, y que pudiera vulnerar su imparcialidad respecto a la decisión que pueda llegar a tomar en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA; al respecto no existe en las actas procesales integrante del cuaderno contentivo de la solicitud de recusación, prueba alguna de ello toda vez que de ser cierto, las recusantes no aportaron soporte alguno que conlleve a determinar la certeza de los argumentos objeto de la recusación, en autos no existe prueba alguna que conlleve a concluir la existencia de parcialidad por parte de la jueza recusada, concluyendo esta Alzada que no se encuentra acreditado en autos que exista causal de inhibición, no existiendo en los autos prueba alguna que para el conocimiento de la causa la jueza aquo hubiese recibido presión alguna o perfil de dirección en relación al trámite y decisión de la causa en el asunto penal seguido al ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo, ni de parte alguna, las cuales deban ser claras y fehacientes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales situaciones que engendre causal de inhibición y subsiguiente recusación aunado a que las recusantes señalan hechos que la parte recusada rechaza su veracidad, no evidenciando quienes aquí juzgan que existan motivos determinados por la ley, que determinen que la actuación de la jueza recusada haga presumir que afecte la actuación donde se ven involucrados las justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, por todo ello, a criterio de esta Alzada lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación considerando que no existe causal legal a tales fines en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la recusación interpuesta al no estar la Juez A quo incursa en causales de recusación e inhibición consagradas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que hasta la presente fecha no consta en autos evidencia alguna que demuestre que para el conocimiento de la causa la jueza recusada haya recibido presiones o dirección en relación al trámite de la misma por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora del Estado Trujillo Dra. Rafaela González, que pueda vulnerar su imparcialidad respecto a la decisión que pueda llegar a tomar en el asunto penal seguido al ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, y así queda establecido.” (Resaltado de Alzada)

En efecto, como se observa, ambos motivos de recusación presentas identidad de sujetos y de objeto y causa, específicamente las víctimas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ solicitan la separación como Jueza de la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES ARAUJO, por el hecho de ser la recusada Secretaria del Circuito Judicial Penal y podría verse influenciada por la Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se hace evidente que la recusación por esta incidencia planteada, ya ha sido resuelta por esta Alzada en el expediente TK01-X-2014-000001, siendo por ello IMPROPONIBLE, al encontrarse decidida, ya que significaría entrar a resolver sobre un mismo punto ya ventilado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la recusación interpuesta por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RUMBOS BRICEÑO Y ELVIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición victimas, en la causa Nº TP01-S-2013-000827, seguida en contra del ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, interpuesta contra la Jueza Accidental del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Abg. Maria de los Ángeles Araujo Carreño, al encontrarse ya resuelta en el expediente Nomenclatura TK01-X-2014-0000001.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Juicio que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber lo aquí resuelto y en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente a la Jueza Accidental Nº 47 del Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con el artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.


Dr. Richard Pepe Villegas Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Sala Jueza de la Sala


Abg. Alba Muchacho
Secretaria