REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006673
ASUNTO : TP01-R-2013-000184


PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS.
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de febrero del 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PEREDES, actuando con el carácter de defensor publico de los ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y LLORLLI JOSE FABRIANIS SANABRIA MENDEZ, a quienes se le sigue causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ROGER J. PARDES, en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir a los ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y LLORLLI JOSE FABRIANIS SANABRIA MENDEZ, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 440 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Juez del Tribunal de Control Nº 07 mediante decisión en la cual se señala:
“… El Tribunal vista la incomparecencia de los imputados, aunado a las resultas de las boletas de notificación, que ambos imputados presentan conducta predelictual y además según información suministrada por la Oficina de Presentaciones los mismos no han cumplido con la medida cautelar de presentación periódica ante dicha Oficina, este Tribunal considera la conducta de dichos imputados contumaz hacia el proceso que se les sigue y en consecuencia Ordena su captura de conformidad con lo establecido en el articulo 248, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:

“…recurro de la decisión en fecha 12 de agosto del 2013, proferida por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con el contenido del articulo 439 numeral 4 de la Ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, toda vez que la recurrid en la decisión decretada por el Tribunal de control Nº 07 en acto de diferimiento de audiencia preliminar, siendo el primer llamado, con imposibilidad de realizar la audiencia por no haberse acordado hasta este momento las copias de la acusación, solicitadas por la defensa, siendo que además fue notificada la defensa dentro del lapso para contestar, por lo que era necesario reapaerturar el lapso establecido en el articulo 311 del COPP …..”

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7, de conformidad con el articulo 248.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar acordada y ordena la Aprehensión de los ciudadanos ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y LLORLLI JOSE FABRIANIS SANABRIA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la impugnación recae sobre la decisión de la orden de Aprehensión.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo a la Orden de Aprehensión, es una decisión interlocutoria en la cual se dicta en virtud de las notificaciones realizadas al procesado y el mismo no se presenta a las audiencias la referida decisión versando esta sobre la necesidad de las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, que será revisada al momento de que la audiencia de presentación, una vez puesto a derecho el imputado, destacándose que la impugnación ejercida tiene su fundamento en el artículo 439. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no causa un gravamen irreparable, destacándose que el momento procesal para recurrir del auto que ordena la cautela privativa de libertad es una vez que se haya puesto a derecho en la causa, es decir una vez materializada la aprehensión se podría impugnar conforme al cardinal 4 referido.

Por lo que, al no presentarse fundarse apelación en ninguna de las causales, de conformidad con en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar como en efecto se declara Inadmisible el presente recurso de apelación de Auto.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER J. PARDES, en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado para asistir a los ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y LLORLLI JOSE FABRIANIS SANABRIA MENDEZ, a quienes se le sigue causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013 por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y Publíquese




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)




Abg. Rubén Darío Moreno G.
Secretaria