REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007252
ASUNTO : TP01-R-2014-000002

Inadmisibilidad de Revisión de Sentencia.
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04 de febrero de 2014 en esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, actuando en su carácter de defensor de confianza de la penada KATERIN THAIS MARQUEZ ANGULO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-10-2013 y publicada el 31-10-2013, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-007552, en la cual admitió los hechos su patrocinada.

Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de lo solicitado.

Señala el solicitante de la revisión de sentencia definitiva de condena que:

“…El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal reza así: La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en el caso que nos ocupa es el Ordinal 6, Ciudadano Juez el presente recurso va dirigido a que la condena que le fue impuesta a mi defendida sea rebajada en proporción a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedimiento que se acogió en la fase de la Audiencia preliminar, porque si bien es cierto Ciudadano Juez al Admitir mi defendida el hecho de Ocultamiento sanción prevista y sancionada en el Artículo 149 aparte 2 de la Ley Orgánica de Drogas es de ocho (8) a Doce (12) años, según el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal en la Admisión de los hechos seria cinco (5) años la condena, mas el agravante, porque se trato de un allanamiento, según criterio del Tribunal como agravante le corresponde la mitad de la pena que le fue aplicable o sea cinco (5) dándole a mi defendida un total de Diez años (10), pero es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto que se aplicó la rebaja de la pena a la sentencia la Juez sentenciadora no rebajo el agravante, que se le debía aplicar en proporción a la Admisión de los Hechos, o sea rebajada a la mitad, por lo que ciudadano Juez mi defendida le fue violado la aplicación del Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente en nombre de mi defendida le sea corregida la Sentencia legal correspondiente…”


Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia, funda la misma desde el punto de vista jurídico y fáctico en un claro motivo de recurso de apelación, lo cual se encuentra cerrado en este momento, pues la revisión de sentencia solo es procedente por los motivos establecidos en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470. Es decir solo es posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) cuando por la existencia de dos sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa; cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme; cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En tal virtud no estando fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, la misma debe ser declara inadmisible.

Debe tenerse como inadmisible en razón a que la ciudadana KATERIN THAIS MARQUEZ ANGULO, pretende se revise la sentencia de condena, bajo el cuestionamiento de aspectos que forman parte del fallo y que no fue impugnado en su oportunidad, por la vía del recurso de apelación, ya que se cuestiona el hecho que la juez al realizarle la rebaja por la haber admitido los hechos la imputada, no hizo la disminución de la pena también a la agravante especifica por tratarse de una allanamiento, este alegato no es cierto, la agravante se produce por encontrase la sustancia prohibida en el seno del hogar, articulo 163, numeral 7, de la ley especial, pero esto no es un motivo que permita la revisión de la sentencia definitiva de condena por tratarse de un asunto propio del recurso de apelación.

Así las cosas revisada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no esta fundada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 470) sino como antes se indicó, el mismo se basa en motivos de recurso de apelación los cuales pudieron ser aducidos en la oportunidad establecida en la Ley para ello. Ahora que ha precluido el lapso, como indica el accionante, no es posible impugnar el fallo bajo la figura de la Revisión de Sentencia, pero basándose en motivos de apelación, en razón a que cada figura jurídica, por mandato expreso de ley tiene previstos motivos por los cuales puede interponerse. No siendo posible acudir a utilizar una figura jurídica como es la Revisión de Sentencia pero fundándose en motivos para interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 462, 466,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Revisión de sentencia presentada por el Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, actuando en su carácter de defensor de confianza de la penada KATERIN THAIS MARQUEZ ANGULO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-10-2013 y publicada el 31-10-2013, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-007552, en la cual admitió los hechos su patrocinada.

SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Rubén Moreno
Secretario