REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007131
ASUNTO : TP01-R-2013-000259
Inadmisibilidad de Revisión de Sentencia.
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de febrero de 2014 en esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado: CHRISTIAN ARTURO QUINTERO ESTRADA, asistido por su defensor abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2013, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-007131, en la cual admitió los hechos.
Corte de Apelaciones del estado Trujillo, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando en su carácter de defensor de confianza del penado CRISTIAN ARTURO RONDON QUINTERO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-10-2013 y publicada el 31-10-2013, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-007131, en el cual fue condenado por robo agravado de vehiculo y porte ilicito de arma de fuego.
Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de lo solicitado.
Señala el solicitante CHRISTIAN ARTURÓ QUINTERO ESTRADA, asistido por el defensor JOSE GREGORIO RONDON OLMOS lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, se observa claramente del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en la presente causa, desde el folio 55 hasta el folio 63, que mi asistido CHRISTIÁN ARTURO QUINTERO ESTRADA, fue acusado por e Delito de ROBO AGRAVADO DE VERICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en análisis detenidamente de la causa puede observarse claramente en particular que el numeral 2 del Articulo 6 ejusdem señala:
“Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier
Tipo de Arma capaz de atemorizar a la víctima,
Aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.”
Es decir la Fiscalía, realizo una investigación seria determino un delito tipo que por las circunstancias claramente establece que el uso del arma es el agravante del delito tipo, entonces como acusa el ministerio publico dos veces tomando como primicia el arma de fuego, conforme a la ley no debe ser, no puede usarse para establecer una dualidad de delitos ya que se encuentra inmerso en el establecido en primer orden, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un doble hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, una misma arma de de fuego según lo determina el ministerio público, trae como consecuencia el nacimiento de violación a los derechos que tiene mi defendido a cuidar se aplique una justicia con equidad, transparencia tal como lo prevé las normas.
En efecto, la norma Constitucional en su artículo 49 dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En la presente causa no ha surgido actividad Fiscal alguna que genere una doble acusación determinada por diferentes acciones o momentos procesales, como tampoco un nuevo acto de imputación fiscal, por lo que utilizar una misma arma para acusar dos veces bajo el enunciado de diferentes delitos, es violatorio a la propia
Norma solicitada como es la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es por esto que nace conforme a la ley la presente solicitud de revisión con la finalidad sea acreditada la justicia cónsona, con igualdad procesal sin detrimentos de ningún tipo ni tampoco violación de derechos cónsonos con la ley.
En el presente caso debe enaltecerse la Garantía previstas como Derechos Constitucionales que garantizan el debido proceso, y no generar situaciones procesales fácticas inexistentes. Por lo que concretamente podemos afirmar, que no pueden existir dos delitos tipos cuando claramente señala la norma que la circunstancia agravante es el arma la que determino la acusación por Robo Agravado de Vehículo, por lo que resulta insostenible que se condene a mi defendido por el Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.
Es por ello, que esta defensa considera la improcedencia de la respectiva sentencia condenatoria, va en contra del Debido Proceso y contraviene lo expuesto en el Texto adjetivo como norma del proceso de estricto cumplimiento (Orden Publico), ya que mi representado no puede atribuírsele un doble delito por un solo momento, por un solo hecho que establece un solo delito tipo plenamente constituido en la ley.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en honor hacer justicia debería retrotraer la causa al estado de audiencia Preliminar, desestimando el delito de porte ilícito de arma, toda vez que se presentan una serie de vicios en dicho acto que deberían ser subsanados de oficio, ya que en particular el solo hecho de NO estar Presentes las Victimas como tampoco haber sido notificadas debidamente acarrean un vicio de nulidad absoluta, puede observarse en el folio 97 de la presente causa, en la línea 16 en negrillas se lee “NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: las víctimas”, convierte el acto de audiencia preliminar en pírrico por el vicio existente dando lugar a la teoría del árbol de la fruta prohibida, es decir todo acto que sea dictado consecuencialmente viola totalmente la aplicación de la ley, porque es una condición obligatoria, la presencia o en su defecto la existencia de las citaciones a las victimas cumpliendo con las formalidades de la ley.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserta ocho (8) Garantías Procesales de imperioso cumplimiento y de gran importancia en
Defensa de los derechos del Ciudadano, los cuales violenta ilegalmente el Fiscal del Ministerio Público, viola dos (2) Numerales (1°y 8°), con lo cual se vulnera, y cercena el Debido Proceso, por la violación ostensible de las dos citadas garantías, que además de irregulares son gravísimas, es por esto que acudo ante Ustedes, ciudadanos Magistrados, con la finalidad de que aplique con justicia el derecho que le corresponde a toda persona que se encuentre inmerso en una investigación penal.
Todo lo cual me obliga a recordarles, Ciudadanos Magistrados, que las obligaciones de los Funcionarios Judiciales que intervienen en los Procesos, es GARANTIZAR Y VELAR POR LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES, tiene pleno sustento Constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial, es obligación de los Administradores de Justicia, el garantizar la vigencia plena del Debido Proceso, es decir, no solo el respeto y aplicación de la Presunción de Inocencia, el ejercicio permanente del Derecho a la Defensa, sino también el respeto de las formas propias de cada solicitud y proceso mismo; es decir, que se realice cumpliendo imperativamente conforme a la Ley, que exige licitud en la sentencia se debe realizar las decisiones haciendo gala de su seriedad, de su conocimiento del Derecho y su verdadero sentido de Justicia.
Ustedes ciudadanos magistrados son los llamados hacer cumplir los aspectos Jurídicos del Proceso, y de esta manera, según lo establecido en la Ley, en las Normas Procesales del Derecho y con Fundamento de Derecho, se le brinde la posibilidad de controvertir los fundamentos establecidos en la sentencia dictada contra mi defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
Por lo que es menester, que la función jurisdiccional acarrea la obligación de preservarle a las partes procesales las garantías de Actuación, las cuales son las que en el presente Proceso Penal fue vulnerado y cercenado el Debido Proceso, por la violación ostensible de las Garantías establecidas en los Numerales 1°y 8° del precitado Artículo 49 de la Carta Magna.
La sentencia dictada contra mi defendido por el delito antes mencionado viola directamente la tutela de Garantías Constitucionales que inciden de manera directa en el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no siendo convalidadle tal situación por otra vía distinta a la de renovación de los actos afectados por la misma.
Sobre la base de estos principios y las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un Estado de Derecho y Justicia, se encuentra la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo, que establece entre otras disposiciones una decisión fundada en Derecho, que de seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, derechos y garantías de los cuales deben gozar.
Solicitud o pedimento de Revocación de Sentencia.
Por todo lo antes expuestos Solicito a ustedes ciudadanos magistrados en favor de mi asistido la procedencia de la Revocación de la Sentencia dictada contra mi defendido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, toda vez que el arma se encuentra inmersa en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotores Articulo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictado por el Juez séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha doce de Agosto del presente año acto donde fue realizada audiencia preliminar, por carecer de sustento procesal. …”
Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte solicitante de la revisión de sentencia, funda la misma desde el punto de vista jurídico y fáctico en un claro motivo de recurso de apelación, lo cual se encuentra cerrado en este momento, pues la revisión de sentencia solo es procedente por los motivos establecidos en el hoy artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470. Es decir solo es posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) cuando por la existencia de dos sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa; cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme; cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En tal virtud no estando fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, la misma debe ser declara inadmisible.
Debe tenerse como inadmisible en razón a que el ciudadano CRISTHIAN ARTURO QUINTERO ESTRADA, pretende que se le revise la sentencia de condena, bajo el cuestionamiento de aspectos que forman parte del fallo y que no fue impugnado en su oportunidad, por la vía del recurso de apelación, ya que se cuestiona el hecho que la juez al realizarle la sentencia condenatoria, lo condeno por robo agravado cuya agravante es el porte del arma y también por porte ilícito de arma de fuego, circunstancia agravante ya esta incluida en el robo agravado, esta tesis de la defensa es viable y puede tener acogida, aun cuando existen decisiones que no aceptan tal opinión, pero esto no es un motivo que permita la revisión de la sentencia definitiva de condena por tratarse de un asunto propio del recurso de apelación.
Así las cosas revisada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no esta fundada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 470) sino como antes se indicó, el mismo se basa en motivos de recurso de apelación los cuales pudieron ser aducidos en la oportunidad establecida en la Ley para ello. Ahora que ha precluido el lapso, como indica el accionante, no es posible impugnar el fallo bajo la figura de la Revisión de Sentencia, pero basándose en motivos de apelación, en razón a que cada figura jurídica, por mandato expreso de ley tiene previstos motivos por los cuales puede interponerse. No siendo posible acudir a utilizar una figura jurídica como es la Revisión de Sentencia pero fundándose en motivos para interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 462, 466,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Revisión de sentencia presentada por el penado: CHRISTIAN ARTURO QUINTERO ESTRADA, asistido por su defensor abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2013, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-007131, en la cual admitió los hechos.
SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Rubén Moreno
Secretario