REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009424
ASUNTO : TP01-R-2013-000208
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de Defensor privado, designado por la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, estableciendo como centro de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000208, interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de Defensor privado en la causa seguida a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO quien figura como procesada en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-009424 por la comisión de los delitos de SICARIATO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los Artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 26 de septiembre de 2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de Defensor privado ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando como primer motivo:
“1. L4 PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE ILOGIDAD (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la Jueza profesional señala para motivar la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, por cuanto la decisión atenta contra la reglas de la lógica, contra la inteligencia humana y el sentido común, ya que entre los puntos decididos en la decisión impugnada se señala:
“AHORA BIEN, CON RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TÍTULO DE COOPERADORA INMEDIATA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE ERWIN JOSÉ BETANCOURT Y ALEJANDRO JOSÉ ROSCAN DELGADO, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE NO ESTÁN DADOS LOS SUPUESTOS PARA DAR POR COMPROBADO TAL ILÍCITO, POR CUANTO A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, DE LOS REFERIDOS ELEMENTOS NO SE DESPRENDE QUE LA CIUDADANA ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, HAYA TENIDO LA INTENCIÓN O REALIZADO ALGUNA ACCIÓN DIRIGIDA A CAUSAR LA MUERTE DE ESTOS CIUDADANOS, MOTIVO POR EL CUAL NO SE PRECALIFICA EL MENCIONADO DELITO”
Ciudadanos Magistrados, a todas luces es evidente dentro del mínimo sano juicio, que la recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado y que la afecta de nulidad absoluta, por cuanto por un lado decreta la privación judicial de libertad de mi defendida por el delito de sicariato, al estimar el Tribunal que existen en los autos fundados elementos de convicción para estimar la participación o la autoría de mi defendida en tal ilícito, pero por otro lado la recurrida olvida que sería una consecuencia del sicariato en contra de la hoy occisa DORIS DEL VALLE VILORIA PALOMARES, las heridas que sufrieron los ciudadanos ERWIN JOSE BETANCOURT Y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN DELGADO, por lo tanto es contradictorio ya que atenta contra las reglas de la lógica, contra la inteligencia humana y el sentido común decretar la privación de libertad de mi defendida por el delito de sicariato y desestimar la imputación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en contra de los referidos ciudadanos, una motivación dictada en estas condiciones se encuentra afectada de nulidad absoluta, por mandato expreso de la ley, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido y así lo solicito respetuosamente lo declare ciudadanos magistrados y de conformidad a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este primer motivo de impugnación, se hace necesario para resolver reproducir lo señalado por la jueza A quo en relación a las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, a saber:
“En este sentido es necesario referirnos a la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional como es la de Sicariato, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en agravio de Doris Del Valle Viloria Palomares, pues conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, presuntamente encargo a unas personas, dieran muerte a la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares y la de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley; tomando en cuenta los hechos narrados así como los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial por el representante del Ministerio Público, entre los cuales están A C T A D E I N V E S T I G A C I O N P E N AL de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR RICHARD ESCALONA, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal Lara, del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, diagrama de actividad comunicacional (digitalizada e impresa), Así como declaración rendidas en fecha 21 de agosto de 2013 por los ciudadanos ESMERALDA BARRIOS, THAIRIMAR TORREALBA, CARMEN MONTILLA, JAILANDER GABRIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Ahora bien, con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, a titulo de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el art. 406, en concordancia con el art. 80 . numeral 2, adminiculado con el art. 83 del codigo penal, en agravio de Erwin Jose Betancourt y Alejandro Jose Boscan Delgado, este Tribunal estima que no estan dado los supuestos para dar por comprobado tal ilicito, por cuanto a criterio de quien aquí decide, de los referidos elementos no se desprende que la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, haya tenido la intención o realizado alguna acción dirigida a causar la muerte de los ciudadanos ERWIN JOSE BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO, por lo que no se precalifica el mencionado delito.”
Del auto recurrido se desprende que no le asiste la razón al recurrente, ya que la ilogicidad denunciada no se evidencia de la decisión de la A quo, puesto que la afirmación de considerar que no se puede calificar los delitos de Homicidio Calificado en forma inacabada en contra de los ciudadanos ERWIN JOSE BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO, no excluye la afirmación de estimar la imputación del delito de Sicariato en perjuicio de la ciudadana Doris Del Valle Viloria Palomares, al estimar la A quo que en esa fase inicial, no se evidenciaban indicadores de autoría en los Homicidios inacabados, sino en el Sicariato, comprendido este como un dolo por encargo, tal y como lo señala el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, destacándose que este argumento responde al criterio de la jueza, atendiendo a la solicitud de la misma defensa que en la audiencia de presentación señaló: “me opongo a la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: ERWIN JOSE BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE BOSCAN DELGADO, en el presente caso, si la tesis fiscal es que la ciudadana ordeno ejecutar una acción, ella no tuvo dominio , no puede responder que la acción penal puede acarrearle al que no ejecuto, por lo que pido no se califique”
Por lo que la ilogicidad denunciada no se evidencia, al haber expresado la A quo las razones, que a su juicio, hacía procedente excluir de la imputación los delitos de Homicidio Calificados inacabados, básicamente que el encargó de matar imputado a la ciudadana Elida Mercedes Uzcátegui, estaba sólo dirigido en contra de la ciudadana Doris del Valle Viloria Palomares, y no en contra de los ciudadanos ERWIN JOSÉ BETHANCOURT y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN DELGADO, decisión sobre las calificaciones que no fue recurrida por el Ministerio Público, por lo que no es objeto de pronunciamiento por esta alzada, al circunscribirse sólo a si se verifica ilogicidad en el argumento del órgano decidor, que, como ya se ha analizado, no se verifica, por lo que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR este primer motivo de apelación.
La Defensa recurrente establece como segundo motivo de apelación, lo siguiente:
2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLAClON DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE MATERIALIZARON Y POR LO TANTO LA RECURRIDA LA HA APLICADO ERRONEAMENTE, YA QUE LA RECURRIDA NO SEÑALA CUALES SON LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIMO PARA CONSIDERAR QUE MI DEFENDIA (sic) FUESE AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE LE ATRIBUYE HABER COMETIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó a copiar y transcribir todos los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su estimación durante la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Juez de Control, pero la recurrida no señala los fundamentos, las rozones (sic) o motivos que tomo en consideración para estimar que los elementos de convicción recabados durante la investigación y presentados por el Fiscal del Ministerio Público, representaran circunstancias que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos punibles que le fueron imputados como autora de los mismos o como participe.
De igual manera, incurre la recurrida en el vicio procedimental denunciado, ya que incurriendo en falsos supuestos señala que las declaraciones rendidas en fecha 21 de Agosto del 2013 por ante el CICPC, por los ciudadanos ESMERALDA BARRIOS, THAIRIMAR TORREALBA, CARMEN MONTILLA y JAILANDER GABRIEL MONTILLA, comprometen la responsabilidad penal de mi representada, valoración jurídica que es totalmente falsa y errónea, ya que los referidos ciudadanos simplemente señalaron las siguientes circunstancias:
a.- CARMEN MONTILLA en su entrevista simplemente señalo a quienes pertenecían unos números telefónicos que tenía registrado en los contactos de su teléfono celular, de igual manera señalo que conocía a mi representada por ser la profesora de su hijo, circunstancias estas según la interpretación que le da la defensa, no comprometen la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de ningún hecho punible, y en este caso específicamente no señalo que mi defendida hubiese ordenado la muerte de la hoy occisa, ni que le hubiese propuesto a dicha testigo que le buscara algún sicario o de que ella la puso en contacto con algún sicario, es decir, las circunstancias narradas por la referida testigo en su entrevista no comprometen la responsabilidad penal de mi defendida en los delitos de sicariato y asociación para delinquir.
b. - ESMERALDA BARRIOS en su entrevista simplemente señalo a que personas pertenecían unos números de teléfono que estaban en sus contactos telefónicos, pero no narro nada sobre la participación o autoría de mi defendida en la comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, es decir, la recurrida incurre en un falso supuesto cuanto interpreta que esta declaración testimonial sirve para comprometer la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos punibles por la cual fue imputada por la representación fiscal.
c. - THAIRIMAR TORREALBA en su entrevista simplemente señalo a que personas pertenecían unos números de teléfono que estaban en sus contactos telefónicos, pero no narro (sic) nada sobre la participación o autoría de mi defendida en la comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, es decir, la recurrida incurre en un falso supuesto cuanto interpreta que esta declaración testimonial sirve para comprometer la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos punibles por la cual fue imputada por la representación fiscal
d.- JAILANDER GABRIEL MONTILLA, si bien es cierto Ciudadanos Magistrados, que este ciudadano con su declaración testimonial, en apariencia pudiese comprometer la responsabilidad penal de mi representada, no es menos cierto que al comparar dicha versión con el resto de los elementos de convicción recabados por la fiscalía del Ministerio Público durante la investigación, las circunstancias y hechos narrados por el referido testigo no tienen ningún tipo de credibilidad ni certeza, ya que el referido testigo señalo en su entrevista que los asesinos de la hoy occisa andaban en un vehiculo fiesta power de color gris, pero sorprendentemente si revisan los autos en forma detallada y específicamente las diversas entrevistas rendidas por varias personas, FÁCILMENTE PODRÁN CONSTATAR QUE ESE ES EL VEHÍCULO DONDE ESTABAN LAS VICTIM4S, ya que los propios heridos y muy específicamente la victima que resulto herido ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN DELGADO, al momento de describir su vehículo señalo y describió el vehículo que refiere JAILANDER GABRIEL MONTILLA, de igual manera todas las experticias realizadas sobre el vehículo donde estaban las víctimas, describen y refieren el vehículo señalado por el referido testigo, asimismo, no tomo en consideración la recurrida que en forma indubitada según los testigos presenciales en el sitio del suceso los autores del sicariato se bajaron para ejecutar la acción y luego de cometido para huir del sitio en una camioneta de color negra, es decir, esas circunstancias le quitan toda credibilidad y certeza a su testimonio y llama poderosamente la atención a la defensa que la Ciudadana Juez Profesional si verdaderamente analizo la referida confesión rendida por el Ciudadano JAILANDER GABRIEL MONTILLA, no ordeno al Ministerio Público aperturarle una investigación penal, ya que el referido testigo sorprendentemente confiesa una complicidad en el delito de homicidio intencional o sicariato, ya que el mismo manifiesta que el canto la zona para que cometieran la acción criminal.
En este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, en ninguna parte del mundo una declaración testimonial rendida por un delincuente habitual, en evidente contradicción con el resto del acervo probatorio hubiese sido valorada para decretar la privación judicial de alguna persona, motivo por el cual le solicito que al momento de resolver el presente recurso de apelación de autos no la valoren y la desestimen totalmente.
Finalmente, hago de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, que todos los elementos de convicción que tomo en consideración la recurrida para estimar que existían fundadas razones para considerar a mi representada como autora o participe en los hechos punibles por la cual fue imputada en el acto procesal de la presentación de imputado por ante el juez de Control ningún elemento de convicción de los presentados para la estimación del juez de control comprometen la responsabilidad penal de mi representada, ni con ninguna de ellas pueden servir para considerar a mi representada como una autora o participe en los hechos punibles por la cual fue presentada, ya que el único elemento de convicción analizado por al recurrido y que lo constituye el cruce de llamadas
De este fundamento, esta Alzada observa que la defensa recurrente estima que no se evidencia de la acusación ningún elemento de cargo en contra de su defendida, además del falso supuesto en el que, a su juicio, incurre la Jueza A quo, al dar alcance a las entrevistas descritas, que en si mismo no contiene.
En relación a ello, vistas las entrevistas descritas por el recurrente, y analizados los elementos de convicción que toma en cuenta la jueza para determinar indicadores de autoría de la ciudadana Elida Mercedes Uzcátegui, en la muerte de la ciudadana Doris del Valle Viloria Palomares, esta Alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, y además las características propias del delito imputado, como lo es la muerte por encargo, en la que la actuación del agente no esta dirigida a la acción directa y ejecutora del acto de matar, sino que su responsabilidad se ve comprometida por la orden de hacerlo, por lo que los indicadores presentados por el despacho fiscal y que soportan la decisión de la Jueza determinan un móvil del hecho, (pasional), en donde los mensajes de textos y cruces de llamadas resultan determinantes para la investigación, lo que, en esta fase resulta suficiente para dar cumplido, tal y como lo hizo la recurrida, la exigencia establecida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique el falso supuesto denunciado, por lo que estima esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa, debiéndose declarar como en efecto se declara, Sin Lugar este segundo motivo de apelación. Así se decide.-
Como fundamento del tercer motivo de apelación, la defensa recurrente señala:
3. LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLAClON DE LA LEY POR CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE MATERIALIZARON Y POR LO TANTO LA RECURRIDA LA HA APLICADO ERRONEA MENTE.
Ciudadanos magistrados, la defensa en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el Juez de Control, le solicito a la Juez profesional del Tribunal Sexto de Control del Estado Trujillo, desestimara totalmente el delito de Asociación para Delinquir, por el cual estaba siendo presentada mi defendida y puesta a su disposición, al término de dicha audiencia oral dicho pedimento fue declarado sin lugar por la recurrida, y decretando con lugar la petición fiscal y se le acordó a mí de defendida la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo la recurrida en la violación a la ley, por errónea aplicación del Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos magistrados, el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo establece textualmente:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados; el delito de Asociación para Delinquir no se puede haber configurado, porque analizando los autos y los diversos elementos de convicción presentados ante el Juez de Control en el acto procesal de la presentación, evidentemente este hecho punible no se pudo haber materializado o consumado, por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que dicho delito se configure o materialice, no están debidamente demostrado en los autos y demás elementos de convicción presentado por el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados; deberían tomar en consideración para declarar con lugar la presente denuncia que el delito no se haya configurado, y que la recurrida aplico erróneamente el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el hecho que al momento de la presentación, la representación fiscal no señalo como se llama la banda delictiva a la cual pertenece presuntamente mi defendida, sus antecedentes o causas penales donde este grupo de Coimputados tuviesen involucrados, y lo más importante aún para demostrar la inocencia de mi defendida, respecto a su presunta participación en el delito de Asociación para Delinquir es qué según la relación de llamadas presentadas por el Ministerio Público al Juez de Control, mi defendida no tiene llamadas que comprometan su responsabilidad penal, ya que el hecho de que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUARTE CABRITA, llamara a la ciudadana CARMEN MONTILLA y mi defendida también tenga llamadas registradas con esta ciudadana, no configura el delito de Asociación para Delinquir.
En este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, en este caso específicamente, la ley requiere que para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, que las personas involucradas tengan como modus vivendi vivir del lucro que produce el cometimiento de delitos.
Igualmente; requiere la ley para que se configure o se materialice el delito de Asociación para Delinquir que se trate de un grupo de Tres o más individuos organizados, así como también requiere la ley orgánica para que se materialice este delito, las circunstancia de permanencia y continuidad con la intención de cometer delitos y este no es el caso, ya que según los autos y demás elementos de convicción que hemos analizado se puede inferir sin ningún tipo de duda y con plena certeza y seguridad que se trata de un hecho completamente aislado el Homicidio de la hoy occisa y las lesiones de sus acompañantes.
Frente a esta denuncia, esta Alzada, dando por reproducidos lo señalado ut supra, en relación a la fase inicial de la investigación, las exigencias de indicadores de responsabilidad y el delito de Sicariato que se imputa, estima que la calificación de Asociación para Delinquir imputada a la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, cumple con los requisitos de su procedencia, al estimar la A quo que se verifican indicadores, tales como la ejecución del agravio por mas de tres personas, que presuntamente conforman una banda delictiva, en la que imputan sicariato, que exige la contraprestación pecuniaria por el “encargo” de homicidios, por lo que resulta necesario verificar si en el transcurso de la investigación se confirman o no las exigencias de este tipo penal, por lo que, estima esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la defensa recurrente, al observarse de la decisión y de las actuaciones indicadores del tipo penal imputado, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR este tercer motivo de apelación. Así se decide.-
En relación al último motivo de apelación:
“4. LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLAClÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN DONDE SE TIPIFICA EL DELITO DE SICARIATO YA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICION LEGAL NO SE ATERIALIZARON Y POR LO TANTO LA RECURRIDA LA HA APLICADO ERRONEAMENTE.
Ciudadanos Magistrados señala el Artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. textualmente lo siguiente:
“QUIEN COMETA UN HOMICIDIO POR ENCARGO O CUMPLIENDO ORDENES DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, SERA PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE 25 A 30 AÑOS, CON IGUAL PENA SERÁ CASTIGADO QUIEN ENCAR GUE EL
HOMICIDIO”
Ciudadanos Magistrados, la recurrida ha aplicado erróneamente la referida disposición legal, porque según los elementos de convicción agregados a los autos, no aparece ninguna entrevista donde se pueda inferir o interpretar que mi representada hay encargado a persona alguna ejecutar el homicidio de la hoy occisa DORIS DEL VALLE VIL ORIA PALOMARES, de igual manera no existen en los autos manifestación alguna donde podamos interpretar que ha habido un encargo por alguna persona, mediante el ofrecimiento de algún pago de dinero o la entrega de algún bien para ejecutar la muerte de la hoy occisa, es decir, la recurrida aplico erróneamente el Artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y donde se tipifica el delito de Sicariato y por lo tanto Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito ordenen desestimar totalmente ese hecho punible, decretando con lugar el presente recurso de apelación, ordenando :mediatamente la libertad de mi representada y según lo previsto en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ante este motivo de impugnación, siendo la decisión impugnada, la cautela privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI, entiende esta Alzada que al referirse a la resistencia a la calificación jurídica del delito de Sicariato, lo hace en atención a la exigencia del cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando esta alzada que, tal y como se dijo al momento de resolver la segunda y tercera denuncia, para verificar los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares se debe tener en cuenta la fase inicial de la investigación y las características específicas del mismo, al tratarse de delitos como el presente, Sicariato, en donde la investigación esta dirigida construir los distintos indicadores para ensamblarlos de forma coherente y racional, para determinar o no la autoría, verificándose que la investigación hasta ahora llevada por el despacho fiscal, indica un móvil que compromete la responsabilidad de la imputada, con indicadores de actuación a través de los celulares, mensajes y cruce de llamadas, por lo que concluye esta Alzada que si se verifican indicadores del supuesto de hecho exigido en la norma penal establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR este último motivo de apelación, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por al defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
Como corolario, se debe señalar en relación al escrito presentado por la defensa (folio 38 y ss), en relación a nuevos elementos de convicción surgidos en la investigación, que los mismos no pueden ser analizados por esta alzada, quien resuelve sobre el auto impugnado, quedando la parte con la oportunidad de oponerlos ante el juez de control a los efectos de la revisión de la cautela, de considerarlo necesario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000208, interpuesto por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, Defensor designado por la ciudadana ELIDA MERCEDES UZCATEGUI BRACHO, figura como imputada en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-009424 por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los Artículo 44 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 26 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de febrero de 2014.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Acc. de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas Juez (S) de Sala Juez de Sala (Ponente)
Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario