REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016445
ASUNTO : TP01-R-2014-000007
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado: CARLOS NODA, actuando con carácter de defensor público penal octavo del imputado: LUCAS RUIZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.372.875; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 28 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del al ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 11.372.875 (no mostró cedula de identidad), de 32 años de edad, nacido el 22-04-1981, Natural de Estado Apure, de ocupación comerciante y pastor interno y Director del Centro de Rehabilitación Antidrogas El Nuevo nacimiento ubicado en la Puerta, sector pueblo nuevo parte alta, hijo de Tiburcio Ruiz Velasco e Isabel Osorio Zambrano, residenciado en la Puerta, sector pueblo Nuevo parte alta donde funciona el Centro de Rehabilitación Antidrogas El Nuevo nacimiento ubicado en la Puerta, a 100 metros hacia arriba del cementerio, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitud realizada por la defensa publica que no se encuentran configurados los delitos de USO DE COPIA DE ACTO PUBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la FE PUBLICA, y USURPACIÓN DE FUNCION PUBLICA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se niega el cambio de calificación. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código penal en agravio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES, USO DE COPIA DE ACTO PUBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la FE PUBLICA, y USURPACIÓN DE FUNCION PUBLICA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 26-12-2013, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, se presento la ciudadana MARIA QUINTERO, manifestando que ha sido victima de estafa de un ciudadano de nombre LUCAS RUIZ OSORIO…omisis…, precalificando el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código penal en agravio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES, USO DE COPIA DE ACTO PUBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la FE PUBLICA, y USURPACIÓN DE FUNCION PUBLICA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual fue aprehendido; hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, denuncia de la ciudadana victima Maria del Rosario Quintero, acta policial de fecha 26-12-2013, declaración de la ciudadana victima Maria del Rosario Quintero de fecha 26-12-2013, declaración de la testigo MARITZA JOSEFINA LUQUE, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado. QUINTO: Se impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 2 y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO…
CAPITULO II D ELA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 28 diciembre de 2013 proferida por el Tribunal de Control N° 7 en la que acordó Medida de Privación Judicia1 de Libertad en contra de mi representado….en la Causa Penal N° TPO1P2O13-O16445, por la presunta comisión de los delitos de USO DE COPIA DE ACTO PÚBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal JSURPACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Y ESTAPA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento en concordancia con el artículo ambos del Código Penal.
…….Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del articulo 439 del COPP denuncio la violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con los artículos 9. 230 y 233 De COPP.
….En el presente caso, como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados en efecto
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a ,imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. ..[a conducta predelictual del imputado.
PARAGRAPO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias ‘del artículo 236, deberá solicitar la .Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando, uno a uno, los elementos presentes en el ‘proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial. Preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva dé libertad solo, podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:’
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de la razones por las cuales el tribunal estima que
Concurren’ en él caso los presupuestos a que se refieren los artículos
237 o 238;
….Aunado a esto Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 07, actúa de forma errada, al negar a solicitud de la defensa relativo a la calificación jurídica y admitir los delitos imputados por el Ministerio Público.
….De los artículos transcritos podemos observar que mi representado plenamente identificado, no recae en los supuestos de los artículos 319 y 213 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que no se puede constatar que mi representado haya asumido o ejercido funciones públicas, civiles o militares, así mismo no incurre en falsedad de copia de ningún acto público ni altero ninguna copia autentica, mucho menos forjo documento alguno ni usurpo identidad distinta a la de el, ya que según lo expuesto por la presunta víctima en su denuncia mi defendido se identifico con su nombre el cual fue aportado en dicha denuncia y él carnet que aparece descrito en el, registro de cadena y da aparece a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASTELLANOS y no a nombre de mi defendido y por esta razón esta defensa considera qué no están dados los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo .319 ejusdem,:en cuanto a la calificación jurídica de ESTAPA CONTINUADA previsto y sancionado en el articuló’ 462 encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código Penal esta defensa considera que se puede imponer a mi representado del Procedimiento Especial para el Juzgamiento los Delitos Menos Graves en el cuál consagra la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente se puede’ constatar que no se contó con la presencia de la víctima, la cual no fue’.debidamente notificada para comparecer a la audiencia, aunque mi defendido esta en la voluntad de realizar un acuerdo reparatorio este no se pudo realizar e .día .de la celebración de la audiencia de presentación por hechos no imputables a su persona.
Ahora bien, como quiera que la calificación jurídica ata al imputado en todas y: cada una de las fases del proceso, en especial en lo relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la CRBV . es esencial que el inicio del proceso; y mas allá, en la fase intermedia (Audiencia Preliminar), se establezca o se adecue los hechos objeto de la investigación, dentro del tipo penal adecuado, conforme al principio de la estricta tipificación jurídica tantas veces discutida y explicada por el autor colombiano Fernández Carrasquilla; puesto que en la audiencia de calificación de flagrancia el imputado pudiera acogerse a os medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales solo proceden cuando la adecuación de la conducta sea perfectamente subsumible dentro del tipo penal adecuado es decir, por las circunstancias que se evidencian en la investigación, no tiene cabida otra calificación jurídica, ya que mi defendido en ningún momento incurrió en los delitos consagrados en los artículos 213, 319 y 99 del Código Penal.
Por otro lado, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO, es autor, o al menos participe de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.
El gravamen o grave daño causado a mi representado por la negativa del Tribunal de adecuar la conducta señalada los hechos narrados por !a Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en este caso, en e! cual no existe la consumación de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, deviene del hecho que al ser obligado mi representado a \pasar a una fase preliminar y luego a la fase de juicio y obligarle así a defenderse de la presunta comisión de un hecho punible que ni de hecho ni de derecho existe, por carencia de fundados elementos de convicción y ausencia total de pruebas, pero a pesar de ello debe someterse a una audiencia oral y publica con las consecuencias que moralmente ello representa, pero que además esta siendo obligado a dejar la fase que en este caso en particular representa una .garantía procesal adecuada a su caso en él sentido de ofrecerle medios alternativos a la prosecución del proceso que en la fase de juicio no podrá solo por el capricho de considerar a priori los actos señalados por el Ministerio Público apartándose el tribunal del carácter objetivo que se debe tener para el momento de juzgar tal conducta, razón por la cual ratifico todo lo anteriormente expuesto.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario dejar señalado que esta Alzada se pronunciara solo en lo que atañe a la parte del recurso referida a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO, en razón a que en el auto de admisión del recurso de apelación, se indicó expresamente que es inadmisible el recurso interpuesto contra las calificaciones jurídicas dada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado por el Juez de Control.
En tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por la Jueza a quo en el marco del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que en el mismo se hizo constar que los hechos acreditados eran: ESTAFA CONTINUADA, USO DE COPIA DE ACTO PUBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD Y USURPACION DE FUNCION PUBLICA MILITAR y se indicaron que obran como elementos de convicción que permiten presumir fundadamente que el ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO es autor de los señalados hechos punibles los siguientes: el haber sido aprehendido, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el investigado en el momento en que se encontraba recibiendo la cantidad de cuatro mil bolívares por parte de la víctima, portando en eses momento una copia a color de un carnet de identificación militar del componente Guardia Nacional correspondiente a una persona distinta al aprehendido, existiendo como elementos las declaración de la víctima María del Rosario Quintero, testigo Maritza Josefina Luque y estimo que existe peligro de fuga al tomar en cuenta que la pena a imponer excede de diez años en su límite máximo y la magnitud del daño causado.
De esta manera se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en forma ajustada, pues se encuentran llenos los extremos legales para ello. Ahora bien será cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente donde determinará en concreto cuales fueron las acciones que materializó el ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO a los fines de establecer las calificaciones jurídicas dada a los hechos, oportunidad que tendrá la Defensa para referirse y discutir sobre las calificaciones jurídicas dadas a los hechos correspondiendo al Juzgador en un control material de los hechos determinar si efectivamente las mismas se adecuan a los hechos que se atribuyen al imputado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado: CARLOS NODA, actuando con carácter de defensor público penal octavo del imputado: LUCAS RUIZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.372.875; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 28 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUCAS RUIZ OSORIO e conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 2 y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento en concordancia con el artículo 99 del Código penal en agravio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES, USO DE COPIA DE ACTO PUBLICO PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en agravio de la FE PUBLICA, y USURPACIÓN DE FUNCION PUBLICA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Practíquese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero del año 2014 fecha de recepción del presente recurso de apelación, excluido éste, hasta el día 11 de febrero del año 2014, fecha de admisión del presente recurso de apelación; días transcurridos desde el día 11 de febrero del año 2014, fecha de admisión del recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 18 de febrero del año 2014, Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Rubén Moreno
Secretario