REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010897
ASUNTO : TP01-R-2013-000240


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, Defensora designada por la ciudadana MAIBELINY MONTILLA ARIAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la SALUD PÚBLICA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “En relación a los medios de prueba se admiten en su totalidad, precisando en cuanto a las denominadas pruebas documentales las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que la suscribe. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, contentivos en su escrito de contestación a excepción de los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno los cuales no guardan relación con los hechos imputados y el décimo al no ser consignada la evidencia ante la representación fiscal o tribunal”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000240, interpuesto por la Abogada MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, actuando, en el carácter de Defensora designada por la ciudadana MAIBELINY MONTILLA ARIAS, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 28-10-2013 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que inadmite elementos de prueba ofrecidos por la defensa.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso sólo en relación al tercer motivo fundado en la inadmisión de pruebas, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa ejercida por la Abogada Silvia Solvay Domínguez Oviedo, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem, en contra del auto dictado en fecha 28-10-2013 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que inadmite elementos de prueba ofrecidos por la defensa, en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, fueron inadmitida pruebas, que esta defensa técnica considera determinantes para demostrar la inocencia en el juicio oral y público de mi defendida MAIBELINY MONTILLA ARIAS.
(…)
Promoví el testigo JORGE LUIS ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12487, por cuanto, este ciudadano observo cuando mi representada MAYBELINY MONTILLA ARIAS, venia de la bodega de comprar un queso cuando fue abordada sorpresivamente por los funcionarios policiales, y que la metieron por la fuerza hacia una vivienda cuando transitaba por ese lugar, prueba útil necesaria y pertinente para demostrar que mi defendida MAYBELINY MONTILLA ARIAS siempre ha dicho la verdad. (…)
Promoví la testigo MARIA DEL ROSARIO ÇIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.761.569, por cuanto, esta testigo venia hacia la casa de Belkis Mendoza cuando los funcionarios policiales abordaron a mi representada MAYBELINY MONTILLA ARIAS, venia de la bodega de comprar un queso cuando fue arremetida sorpresivamente por los funcionarios policiales, que la metieron por la fuerza hacia una vivienda cuando transitaba por ese lugar, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que mi defendida MAYBELINY MONTILLA ARIAS siempre ha dicho la verdad. (…)
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES no admitida por la Juez de Control Nº 04 no son pertinente con el hecho, que esta supeditado a las circunstancias de tiempo. modo y luqar, conforme lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a La densa son inviolable en todo estado y grado del proceso.. .acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas conforme el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales argumentos legales esta defensa técnica promovió de esta manera:
Promovió el Informe Médico de la ciudadana MARIA ROSAURA ALARCON, paciente imposibilitada para deambular, a quien mi representada MAIBELINY MONTILLA ARIAS brinda cuidados en su propio domicilio por ser su familiar consanguíneo, prueba útil necesaria y pertinente que justifica la circunstancia de lugar en cuanto, que el lugar por donde transitaba mi defendida no es su domicilio, que sus intereses están en un domicilio cierto muy diferente a donde hayan la droga, asimismo, el Código Civil, señala el artículo 27° El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. (…)
Promoví PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto, que demuestra la falta de incautación DEL KOALA AZUL MARCA AVSMO, que aseguran los testigos ALEXANDER GONZALEZ, FREDY QUINTERO, BELKIS MENDOZA, LUIS VALERA Y JOSE BETANCOURT, haber sido incautado a mi defendida MAIBELINY MONTILLA ARIAS. Sin embargo la Juez de Control Nº 04, NO SE PRONUNCIO AL RESPECTO HUBO UN SILENCIO DE LA PRUEBA, violando la jueza el artículo 6 deI Código Orgánico Procesal Penal, y cercena a todo evento el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promoví Constancia Médica de la Profesional de la Medicina, Coordinadora del Materno infantil de la Unidad Sanitaria de Valera, que obra en la presente causa, que demuestra sin lugar a dudas, el amamantamiento de su hija menor por parte de su madre MAIBELINY MONTILLA ARIAS, quien es mi representada, prueba útil necesaria y pertinente para demostrar que mi representada se encontraba con su menor hija al momento del procedimiento policial y que teniendo a su niña en brazos como va estar manipulando droga. Tiene penitencia por cuanto, si aseguran que mi defendida oculto droga en un koala Niké, como se explica que la prueba toxicologica en el raspado de dedos saliera negativo, porque ella cargaba su bebe en brazos y amas manipulo droga alguna.
Promuevo, Constancia de Residencia de MAIBELINY MONTILLA ARIAS, que demuestra el domicilio cierto, en el Barrio San Luis Parte Baja, Calle Carlos Andrés Pérez casa Nº 39, Municipio Valera Estado Trujillo, desvirtuando la presunción de fuga, que hace posible se le conceda una medida cautelar de cambio del sitio de reclusión previsto en el artículo 242 numeral 1 del COPP, mientras dure el presente juicio oral y público, es pertinente pues justifica la circunstancia de lugar en cuanto, que el lugar por donde transitaba mi defendida no es su domicilio, que sus intereses están en un domicilio cierto muy diferente a donde hayan la droga, asimismo, el Código Civil, señala el artículo 27° El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. De esta manera, el Jurisdicente podrá acordar un arresto domiciliado a favor de mi defendida.
Promuevo factura de la denominación comercial Casa Amarilla, de fecha 2111212010, donde se aprecia el domicilio de mi representada MAIBELINY MONTILLA ARIAS, establece como su domicilio cierto en el Barrio San Luis Parte Baja, Calle Carlos Andrés Pérez casa Nº 39, Municipio Valera Estado Trujillo. Esto para demostrar que no es una coartada de la defensa técnica, que el domicilio allanado donde haya la droga no es de mi defendida. Considerando esta prueba pertinente que justifica la circunstancia de lugar en cuanto, que el lugar por donde transitaba mi defendida no es su domicilio, que sus intereses están en un domicilio cierto muy diferente a donde hayan la droga, asimismo, el Código Civil, señala el artículo 27° El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. De esta manera, el Jurisdicente podrá acordar un arresto domiciliado a favor de mi defendida.
Promoví Constancia de Entrega de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre JORGE LUIS ABREU que obra en la presente causa para demostrar que vivo en un domicilio muy diferente al allanado y donde hallaron la droga, que no tenía mi defendida Ningún Koala marca nike, y que su conformación familiar nada tiene que ver, con el procedimiento policial practicado en esa vivienda, donde encuentran la droga.
Promovi Constancia de Buena Conducta, que demuestra la ética, y buena convivencia en su entorno social, por gozar del aprecio y consideración de sus vecinos demostrando que no es una delincuente común y que es pertinente con la prueba toxicologica por cuanto es lógico que arrojara negativo para el raspado de dedos, pues no manipulado droga sino sus pecho para amamantar a su hija
Promoví partida de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) MENOR prueba útil, necesaria y pertinente que demuestra que mi representada MAIBELINY MONTILLA ARIAS, ES LA MADRE DE LA MENOR que fue entregada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, a su padre JORGE ABREU demostrándose que es cierto la presencia de sus hijos en dicho lugar, donde fue injustamente aprehendida mientras sujetos del sexo masculinos se le escapaban a 34 funcionarios, quedándose parada mi defendida pues nada tenía que ver en este hecho y fue vilmente involucrada.
Promoví Constancia de Estudios, donde ha observado una buena Conducta, que demuestra la ética, y buena convivencia en su entorno social, por gozar del aprecio y consideración de esa institución demostrando que no es una delincuente común, sino una estudiante, pertinente que justifica la circunstancia de lugar en cuanto, que el lugar por donde transitaba mi defendida no es su domicilio, que sus intereses están en un domicilio cierto muy diferente a donde hayan la droga, asimismo, el Código Civil, señala el artículo 27° El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. De esta manera, el Jurisdicente podrá acordar un arresto domiciliario a favor de mi defendida.
PRUEBA MATERIAL, honorable magistrado la Juez de Control Nº 4, declara que no es procedente LA EXHIBICION DE LA PRUEBA MATERIAL DEL KOALA AZUL MARCA AVISMO, donde dicen los testigos que le fue incautado a mi defendida MAIBELINY MONTILLA ARIAS, prueba útil, necesaria y pertinente para ser exhibida en el presente juicio oral y público, por ser este objeto que según los testigos ALEXANDER GONZALEZ, FREDY QUINTERO, BELKIS MENDOZA, LUIS VALERA Y JOSE BETANCOURT FLORELVI DEL VALLE UZCATEGUI RUIZ, vieron que los funcionarios policiales le incautaron a mi defendida, conforme el artículo 228 deI COPP, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.”

Ante el recurso de apelación presentado, los abogados LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente, presentaron escrito de contestación, sin que se hayan referido en relación a las pruebas inadmitidas.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Visto el motivo de impugnación esta alzada observa que la inadmisión de pruebas esta referida a dos aspectos, el primero al no haberse pronunciado la juzgadora en relación a las testimoniales del ciudadano JORGE LUIS ANDARA, y de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CIFUENTES y de la Documental referida a PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto.
El segundo el no haber admitido, las documentales consistentes en: Informe Médico de la ciudadana MARIA ROSAURA ALARCON, Constancia Médica de la Profesional de la Medicina, Coordinadora del Materno infantil de la Unidad Sanitaría de Valera, Constancia de Residencia de MAIBELINY MONTILLA ARIAS, factura de la denominación comercial Casa Amarilla, de fecha 21/12/2010, Constancia de Entrega de la menor (identidad omitida) a su padre JORGE LUIS ABREU, Constancia de Buena Conducta, Partida de Nacimiento de la hija de la imputada, Constancia de Estudios; y la prueba material del KOALA AZUL MARCA AVISMO.
En relación al primer grupo de elementos de pruebas referidos a la testimonial de JORGE LUIS ANDARA, y de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CIFUENTES y de la Documental referida a PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto, observa esta Alzada que la A quo al momento de pronunciarse sobre el ofrecimiento de los elementos de prueba de la Defensa, señala:
“Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, contentivos en su escrito de contestación a excepción de los particulares primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno los cuales no guardan relación con los hechos imputados y el décimo al no ser consignada la evidencia ante la representación fiscal o tribunal.”
Por lo que parte de un falso supuesto la defensa recurrente, ya que con la afirmación señalada por la A quo, debe concluirse que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas, menos las expresamente señaladas por la decisora, no encontrándose dentro de las excluidas las declaraciones de JORGE LUIS ANDARA y MARIA DEL ROSARIO CIFUENTES, ni la Documental referida a PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto.
En atención a estos elementos de pruebas no le asiste la razón a la recurrente al estar las testimoniales de JORGE LUIS ANDARA y MARIA DEL ROSARIO CIFUENTES y la Documental referida a PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto, admitidas por la A quo en la audiencia preliminar celebrada, las cuales serán objeto de contradictorio en el juicio convocado.
En relación a las documentales, señaladas por la defensa recurrente como inadmitidas por la A quo, esta Alzada observa:
1. El Informe Médico de la ciudadana MARIA ROSAURA ALARCON, ofrecido como necesario y pertinente por ser paciente imposibilitada para deambular, a quien la imputada MAIBELINY MONTILLA ARIAS brinda cuidados en su propio domicilio por ser su familiar consanguíneo, (folio 100), esta Alzada observa que, tal y como lo señala la A quo, no resulta pertinente a los fines del proceso, ya que del mismo no se derivan circunstancias dirigidas a desvirtuar el hecho objeto de debate, aya que el mismo no presenta, ni dirección de la “paciente”, ni que sea la imputada quien cuida de ella, confirmándose su inadmisibilidad.
2. La Constancia Médica de la Profesional de la Medicina, Coordinadora del Materno infantil de la Unidad Sanitaría de Valera, ofrecida por la defensa a los fines de demostrar el amamantamiento de su hija menor por parte de su madre MAIBELINY MONTILLA ARIAS, y que la imputada se encontraba con su menor hija al momento del procedimiento policial y que teniendo a su niña en brazos no va estar manipulando droga, luce, tal y como lo señala la A quo impertinente innecesaria, toda vez que la constancia como documento de que la imputada da de amamantar no tiene relación causa-efecto, con el momento del hecho en que es aprehendida, confirmándose su inadmisibilidad.
3. Constancia de Residencia de MAIBELINY MONTILLA ARIAS, ofrecida para demostrar el domicilio cierto, en el Barrio San Luis Parte Baja, Calle Carlos Andrés Pérez casa Nº 39, Municipio Valera Estado Trujillo, estima esta Alzada que si existe necesidad y pertinencia, ya que la misma va dirigida a desvirtuar la agravante del domicilio, establecida en el cardinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado en el escrito acusatorio, debiéndose, revocar la decisión que declara su inadmisibilidad, admitiéndose para que forme parte del contradictorio convocado.
4. Factura de la denominación comercial Casa Amarilla, de fecha 21/12/2010, donde se establece el domicilio de la imputada MAIBELINY MONTILLA ARIAS, ofrecido igualmente para demostrar su domicilio ubicado en el Barrio San Luis Parte Baja, Calle Carlos Andrés Pérez casa Nº 39, Municipio Valera Estado Trujillo, distinto al del sitio del suceso, estima esta Alzada que existe necesidad y pertinencia, ya que la misma va dirigida a desvirtuar la agravante del domicilio, establecida en el cardinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado en el escrito acusatorio, debiéndose, revocar la decisión que declara su inadmisibilidad, admitiéndose para que forme parte del contradictorio convocado.
5. Constancia de Entrega de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre JORGE LUIS ABREU, estima esta alzada innecesario para demostrar los extremos del proceso, confirmándose su inadmisibilidad.
6. Constancia de Buena Conducta, ofrecida para demostrar la ética, y buena convivencia en su entorno social, por gozar del aprecio y consideración de sus vecinos demostrando que no es una delincuente común, la misma resulta impertinente para los fines del contradictorio celebrado, dado que el objeto de juicio no esta dirigido a cuestionar aspectos personales de valores y afecto social, sino un ilícito de naturaleza penal, confirmándose su inadmisibilidad.
7. Partida de nacimiento de la hija de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), ofrecida para demostrar que la imputada MAIBELINY MONTILLA ARIAS, ES LA MADRE DE LA MENOR, entregada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, a su padre JORGE ABREU y que es cierto la presencia de sus hijos en dicho lugar, resulta inadmisible al no estar la misma dirigida a determinar la tesis defensiva, ni aporta elementos de inter5es probatorio en el juicio convocado, confirmándose su inadmisibilidad.
8. Constancia de Estudios, ofrecida para demostrar que la imputada ha observado una buena Conducta, que demuestra la ética, y buena convivencia en su entorno social, por gozar del aprecio y consideración de esa institución demostrando que no es una delincuente común, sino una estudiante, misma resulta impertinente para los fines del contradictorio celebrado, dado que el objeto de juicio no esta dirigido a cuestionar aspectos personales de valores y afecto social, sino un ilícito de naturaleza penal, confirmándose su inadmisibilidad.

Por último, en relación al ofrecimiento de la EXHIBICION DE LA PRUEBA MATERIAL DEL KOALA AZUL MARCA AVISMO, ofrecida por la defensa, ya que es la que dicen los testigos le fue incautado a su defendida MAIBELINY MONTILLA ARIAS, se observa que, tal y como lo señala la A quo, no ha sido incorporada a la investigación, por lo que no podría ser exhibido un objeto que no se evidencia su existencia, por lo que, si bien esta ofreciendo este objeto dirigido a demostrar que no es el mismo que se dejó registro en la investigación, sin que aparezca el mismo, estaría colocando en el contradictorio un koala que no se sabe de su existencia, estimando esta alzada que resulta impertinente este ofrecimiento, al ser imposible acordar una exhibición de un koala que no aparece como evidencia, misma resulta impertinente para los fines del contradictorio celebrado, dado que el objeto de juicio no esta dirigido a cuestionar aspectos personales de valores y afecto social, sino un ilícito de naturaleza penal, confirmándose su inadmisibilidad.

Resuelto lo anterior, esta alzada en relación a los elementos de prueba señalados por la defensa como inadmitidos, concluye lo siguiente:
1. Las testimoniales ofrecidas de JORGE LUIS ANDARA y MARIA DEL ROSARIO CIFUENTES y la Documental referida a PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, que obra en el folio 40 y 41 y su vuelto, ya se encuentran admitidas por la A quo en la audiencia preliminar celebrada.
2. Se confirma la inadmisibilidad decretada por la A quo de los siguientes elementos de prueba:
- Informe Médico de la ciudadana MARIA ROSAURA ALARCON.
- Constancia Médica de la Profesional de la Medicina, Coordinadora del Materno infantil de la Unidad Sanitaría de Valera.
- Constancia de Entrega de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre JORGE LUIS ABREU.
- Constancia de Buena Conducta.
- Partida de nacimiento de la hija de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
- Constancia de Estudios
- EXHIBICION DE LA PRUEBA MATERIAL DEL KOALA AZUL MARCA AVISMO.
3. Se revoca la inadmisibilidad decretada por la A quo, y consecuencialmente se Admiten para que formen parte del aporte probatorio al juicio convocado, los siguientes elementos de prueba:
- Constancia de Residencia de MAIBELINY MONTILLA ARIAS.
- Factura de la denominación comercial Casa Amarilla, de fecha 21/12/2010.
Resuelto lo anterior, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000240, interpuesto por en la causa seguida a la ciudadana MAIBELINY MONTILLA ARIAS, procesada en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-000240, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163.7 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 19 de octubre de 2013, en relación a la Inadmisión de elementos de pruebas ofrecidas por la defensa.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión en los términos contenidos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del Mes de febrero de dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Rubén Darío Moreno G.-
Secretario