REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 21 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000210
ASUNTO : TP01-R-2014-000017

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria, 2 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de Antonio Matos Hernández, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano Edixon José Camero Rivero y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de José David Uzcátegui todos imputados al adolescente JORGE LUIS TREJO LINARES; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de Richard Antonio Matos, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de Edixon José Camero Rivero y 4 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano José David Uzcátegui, imputados al adolescente ERIC JOS DURAN.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 20/12/2013 mediante la cual sustituye la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, con rondas policiales.
CAPITULO PRELIMINAR
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07 de febrero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I.- DEL RECURSO DE APELACION
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 20 de Diciembre del 2013, donde se decide sustituir la medida de privación de Libertad del adolescente por una imponer una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en la detención de ambos adolescentes en su propio domicilio con rondas policiales, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso en su forma natural porque al tratarse de varios delitos graves como lo son: 1 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria. 2 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de Antonio Matos Hernández, 3 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano Edixon José Camero Rivero y 4 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de José David Uzcátegui todos imputados al adolescente y los delitos de 1 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria, 2 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN agravio de Richard Antonio Matos 3 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio de Edixon José Camero Rivero y 4 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano José David Uzcátegui todos imputados al adolescente la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso además que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al articulo 559 de la LOPNA ya que los adolescentes en fecha 23 de junio del 2012 siendo aproximadamente las 08:0 horas de la noche, se encontraban en el Bar denominado la Lucha ubicado al final de la avenida 09 sector la plata parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo lugar donde igual manera se encontraba la victima el ciudadano que en vida respondía al nombre dE , asegurándose los adolescentes de que el hoy occiso se encontrara dentro del local antes mencionado, descuidado y sin posibilidad de escape y de defensa, así como de su ubicación y con las personas que a este lo acompañaban para el momento, información que da el adolescente quien se encontraba afuera del Bar portando un arma de fuego y que luego de recibir información por parte de su compinche y cómplice de delito el adolescente Jorge Trejo entra al local luego de que se le informara detalladamente de que la victima se encontraba descuidado sin posibilidad de escape ni defensa, el joven ingresa al Bar desenfundando el arma de fuego que este portaba y le propina seis disparos a la victima causándole la muerte, además de ello le propina varios disparos a los ciudadanos José David Uzcátegui, Edixon Carrero y Richard Matos lo que les ocasiono heridas ahora bien como es que el juez en revisa la medida de privación la cual tenia como finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de la audiencia preliminar sin realizarse dicho acto, entendiendo que incluso que la situación procesal de los joven se agrava al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende, situación esta que la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del adolescente que hay había resuelto el juez y ordenado al juez de Primera Instancia según decisión de fecha 27 de agosto de 2013 recurso de apelación TP01-R-2013-158 que dichos adolescentes debía permanecer con la medida que le fue impuesta en fecha 7 junio 2013, sin embargo en fecha 25 noviembre los adolescentes le es impuesta nuevamente la medida de detención para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y extrañamente con mucha diligencia el juez en fecha 20 diciembre con menos de un mes de haberle sido materializada la detención esta ordenada por un tribunal superior el juez muy diligentemente sin ningún retraso les revisa la medida a los adolescentes el ultimo día en el ejercicio de sus funciones y les impone una medida cautelar menos gravosa.
En primer lugar debemos señalar que el despacho fiscal le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar en fecha 20 diciembre 2013 15 días después de dictada la decisión de hecho no entendemos porque tanta diligencia para aplicar de manera estricta la ley pero no hay tanta diligencia para informarle al resto de las partes de tal decisión como es que en fecha 07 de junio , cuando es decretada la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar al mes (12-07-2013) el Tribunal les estaba revisándola medida a los jóvenes, esta última decisión que fue revocada 27 de agosto del año 2013 recurso de apelación Nº TPO1 R-2013-158 por la Corle Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y en el mas básico simple análisis de los elementos, que conforman el expediente que circunstancias pudieron cambiar para que personas que fueron acusadas por los siguientes delitos todos graves como lo son 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACN en agravio del ciudadano Richard Antonio Matos Hernández; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADODE FRUSTRACIÓN en agravio del ciudadano Edixon José Carrero Rivero y 4.- HOMICIDIO CALIFICADOCONALEVOSÍAEN GRADODE FRUSTRACIÓN en agravio del ciudadano José David Uzcátegui, todos imputados al Adolescente y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADOCON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano Ronald José Delgado Viloria;2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano Richard Antonio Matos Hernández; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano Edixon José Camero Rivero y 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en agravio del ciudadano José David Uzcátegui, todos imputados al adolescente fuesen puestos en libertad nuevamente, siendo esta la segunda vez en que el Juez sin ningún justificativo cambia la medida y en desacato de una decisión de un tribunal superior, siendo la primera fecha el 12 de julio de 2013, interponiéndose ante esa decisión el correspondiente Recurso de apelación, que fue decretado con lugar y ahora en fecha 20 de diciembre de 2013 (recurso Nº TP01-R-2013-158), cuando decide por segunda vez cambiar la medida por una menos gravosa, habiendo sido estos delitos tan graves, porque tanto interés del juez de revisar mensualmente la causa para estos jóvenes cuestión que no hace en otras causas, ya que incluso al tribunal se le notificó en fecha 13 de junio del año 2013 a los adolescentes se les imputo la comisión tres (3) homicidios más, porque entonces el ciudadano juez agravándose la magnitud de los hechos contra los adolescentes y el peligro de evadirse e incluso para las víctimas ,cómo decide revisar nuevamente la medida, cuál o qué será el motivo que sólo es tangible y visible para el juez que es imperceptible, invisible e inexplicable para las partes y que el juez en sus decisiones no logra nunca decir, (…) donde están las razones y cómo puede revisar el ciudadano Juez revisarla causa y los alegatos de defensa cuando no era la oportunidad legal para ello, este recurso se basa en que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo del cambio de la medida ,si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisarla medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero el paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, no es único argumento o fundamento no puede ser tomado como causa única y excluyente para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho, señores estamos hablando de cinco (5) homicidios, el peligro para las víctimas, la sanción que amerita el hecho lo que hace que nazca el riesgo procesal de evasión y además tomar en cuenta que se presento la Acusación en contra de los adolescentes imputados, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez sólo para una parte de la norma y para alguna norma y para algunas causa s únicamente y para un grupo de defensa, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificados para acordarla medida cautelar menos gravosa ,preocupa y llama la atención este uso indiscriminado y apresurado por la fecha de revisar las medida últimos días en el ejercicio de sus funciones y en las cercanías del asueto sin aplicarla misma diligencia en que el resto de las partes se nos informara de su decisión, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado ni celebrado, (…) solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...”, lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para de esta manera, el Juez con fundamento mágico e invisible tome la decisión de imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero que extraño que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que usa el juez no tenga la otra parte de ese artículo y que debiera hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece ’Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, donde está las razones razonadas para evitarla medida de privación de libertad, de qué manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por los adolescentes imputados en delitos graves, los cuales ameritan como sanción la medida de privativa de libertad, pero que el juez extrañamente nunca explica el justificativo del cambio de la misma, que es lo que examina el juez que no puede señalarlo en su decisión, (…) la única circunstancia que cambio fue que se presentó el acto conclusivo, donde se solicito como sanción la privación de libertad de los jóvenes por el lapso de 5 años para y 03 años para esto de conformidad con lo establecido los artículos 620 literal f 622 y 628 todos de la LOPPNNA en tal sentido al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar, se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merecen el autor y cómplice del hecho imputado, que no es otra que una privación de libertad.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca o no se ve afectado por la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos ,no es solo cambiarlas medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado ,no debe fuera del acto de la audiencia preliminar haber revisado la acusación, acto que no se ha celebrado en virtud de garantizarla comparecencia de los imputados por la gravedad del Delito.”

El abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.764.313 de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.884, Defensor designados por los adolescentes , presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, señalando:
“… Ciudadanos Magistrados, en fecha 2011212013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre mis patrocinados, tomando en consideración el hecho de que de las actuaciones que conforman la mencionada causa no se desprendían elementos que hicieran presumir razonablemente que los adolescentes en cuestión debieran permanecer privados de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad. Así las cosas pretende el Ministerio Publico que mis defendidos sufran las consecuencias de una investigación carente de elementos, no bastándole que se han mantenido Privados de su Libertad durante todo este tiempo sin que existan suficientes elementos de convicción que justifiquen la procedencia de la Medida de Privación de Libertad. Al respecto me permito señalar que el Tribunal a-quo, dictó su decisión apegado a la normativa legal preexistente con una convicción de que existe un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde las Medidas Cautelares son la regla y la Medida de Privación es la excepción, asimismo es de hacer notar que si bien es cierto, mis representados están siendo procesados por un delito grave, no es menos cierto de que hasta los actuales momentos procesal, no se puede vislumbrar un pronóstico de sentencia condenatoria, igualmente deberemos de tomar en consideración de la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, y lo más importante el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la ley especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 20 de diciembre de 2013, donde se sustituye la medida de detención de los ciudadanos adolescentes por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 07 de junio de 2013 riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal sustituye la medida por una cautela no privativa, siendo recurrida por el despacho fiscal y declarada con lugar por esta alzada en fecha 27 de agosto de 2013, señalando esta alzada que si bien la instancia tiene la facultad de sustituir la cautela privativa de libertad impuesta, la misma debe ser objeto de motivación en la que se explique las razones que minimizaron el periculum in mora, que origina la sustitución.
Igualmente se observa que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2013 son impuestos los adolescentes de la detención, hasta que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Juez, en ejercicio de su función de revisión de medidas, la sustituye por la de detención domiciliaria con rondas policiales, establecida en el artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como fundamento de la decisión:
“En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza (sic) el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.
Pero si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:
1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;
2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.
Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y éste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, ésta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, así como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia del adolescente con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada.”

Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quiza (sic) el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, deja en abstracto la afirmación de recaudos presentados por la defensa, que no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención, acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta alzada que el auto ahora recurrido adolece de la justificación del cambió de la medida, al igual que se evidenció en el auto anterior otrora revocado, sien do imperativo resaltar la necesidad de establecer no sólo el que de las decisiones, sino el cómo, es decir, claro esta que la instancia tiene la facultad de revisar la medida, claro esta que la misma responde a criterios de ultima necesidad, claro esta que la revisión se puede hacer en todo momento, pero todo ello no obvia el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia cuáles son los fundamentos de la sustitución, ya que de lo contrario luce arbitraria y con ello distante de los criterios de justicia.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se les imputa a los procesados.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-
Por otro lado no puede dejar pasar por alto esta Alzada lo planteado por el recurrente en relación a la notificación de la decisión, visto que del Sistema Juris2000 se evidencia que habiéndose dictada la decisión en fecha 20 de diciembre de 2013, no es sino hasta el 2 de enero de 2014 que se realizan las boletas de notificación a las partes, inobservando lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el Sistema Penal Minoríl de esta Circunscripción esta conformado por un solo Tribunal de Control y una sola Fiscalía, que a diario celebran actos, por lo que se advierte a la Instancia la obligación que se tiene de notificar conforme a ley, a los fines de garantizar los derechos de las partes.

Se observa que en el presente caso a pesar de haber sido presentada la acusación por el Misterio Público en fecha 11 de junio del año 2013 la audiencia preliminar no se ha materializado, debiendo el Tribunal a quo realizar las gestiones tendientes a su realización prontamente. Se insta la ciudadano Juez a librar los autos que correspondan, al ciudadano Secretario librar y recabar las Boletas de Notificación y/o Citación en forma oportuna, todo ello con la finalidad que el acto de audiencia preliminar se lleve adelante en los lapsos previstos por el legislador adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se REVOCA el auto recurrido.
Tercero: Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos antes del auto revocado.
Cuarto: Líbrese la correspondiente orden de Detención.
Quinto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes


Dra. Rafaela M. González Cardozo. Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Sala Juez de la Sala (Ponente)


Abg. Rubén Darío Moreno G.-
Secretario