REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002520
ASUNTO : TP01-R-2014-000018
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y la abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Penal Décima Cuarta designada al acusado, ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, sustituyendo la medida de privación preventiva de libertad por la prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, con eventuales rondas policiales.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000018, interpuesto por los Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y la abogada E INGRID PEÑA CABRERA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/12/2013 donde se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Detención domiciliaria, al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por los Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que exponen:
“(…) En este caso el Juzgador del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala que sustituye la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa como lo es la aplicación de la medida cautelar sustitutiva señalada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales, en el domicilio del imputado CARLOS DANIEL BRICENO PÉREZ, ya identificado, señalando en su decisión de manera textual lo siguiente:
[ “…Una vez más este juzgador mantiene su criterio sostenido de manera inveterada en todos los fallos relativos a revisión de medida cautelar privativa de libertad, de que esta medida persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el Código Orgánico Procesal Penal proscribe excepcionalmente la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso concreto de del procesado CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.428.441, de 22 años de edad, natural de Valera, nacido el 12- 11- 1.991, residenciado en el sector Las Lomas, Terraza 04, edificio o bloque 06, apartamento 07 de la ciudad de Valera, municipio Valera, estado Trujillo, hijo de Lisbeth Marina Pérez y José Gregorio Tadeo Briceño quien presenta anexo a la solicitud constancia médica que suscribe el médico intensivista Dr. Luís Piñerüa Reyes de fecha 10 del presente mes y año que se lee: “CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.428.441 , paciente masculino de 22 años presenta dificultad para respirar tos productiva a la auscultación, se aprecia MV audible con sibilantes en ambos campos pulmonares IDX-Crisis de Asma, ameritando tratamiento” Y como quiera que se trata de la salud del procesado, establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la salud es un derecho social fundamental, donde el estado debe responder garante al derecho a la vida , siendo que el encartado se encuentra distante a la residencia de sus familiares, ha sido trasladado en varias ocasiones al Tribunal para la realización del juicio, empero, no ha sido posible por ausencia de algunas de las partes y en especial por estar en la misma causa con el ciudadano Yuber Enrique Mejias Mendoza, recluido por el mismo asunto en que siempre se ha dado espera a que lo trasladen, pero nunca ha sido trasladado a pesar de haberse ordenado su traslado con suficiente antelación; por todo ello este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública en representación del procesado, en consecuencia, con el bien entendido que se encuentra acusado por delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 149 primer aparte en armonía con el 163 numeral 07 de la ley orgánica de drogas y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa ha producido a los autos elemento suficiente que permita considerar, en forma razonable la aplicación de la medida cautelar sustitutivas a la privación por otra menos gravosa que se le pueda atender en su enfermedad señaladas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que toda vez que el encartado ya Identificado por motivos que este juzgador desconoce ha sido trasladado al Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, habiendo que dividir la contingencia de la causa en relación a otros encartados, concretamente este Tribunal inicio juicio a dos de los ciudadanos Elvis Amable Parra Camacho y Jeferson Alexander Valera Parra que se desarrollo con regularidad.
En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre el procesado, considera este órgano jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho sustituir la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa como lo es la aplicación de la medida cautelares sustitutivas señaladas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal de detención domiciliaria en su propio domicilio en el sector Las Lomas, Terraza 04 edificio o bloque 06, apartamento 07 de la ciudad de Valera’ municipio Valera, estado Trujillo, con rondas policiales como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso, Así se decide. ]
(Omissis)
Analizando entonces el contenido de la decisión recurrida, se puede captar que el Tribunal señala como motivación del cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta desde el inicio del proceso penal al co imputado CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, ya identificado, primero porque dicho ciudadano presenta problemas de salud tales como dificultad para respirar, tos productiva a la auscultación. MV audible con sibilantes en ambos campos pulmonares IDX-Crisis de Asma, ameritando tratamiento, todo de acuerdo a la constancia médica que suscribe el médico intensivista Dr. Luís Piñerúa Reyes, de fecha 10-12-2013, agregando que en este caso se trata de la salud del procesado, de acuerdo a lo pautado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado debe ser garante al derecho a la vida y en segundo lugar porque el ciudadano antes referido se encuentra distante a la residencia de sus familiares, por estar recluido en un Internado Judicial fuera del Estado Trujillo (Centro Penitenciario de la Región Los Andes), lo que ha ocasionado en algunas oportunidades no haya sido trasladado al Tribunal para la realización del juicio, y de allí se sostienen los argumentos que fundamentan la decisión de sustitución de la medida...”
(Omissis)
… en el caso que nos ocupa la atención los delitos que se le imputan al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, ya identificado, son los de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 (en el seno del hogar) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y el ORDEN PUBLICO, en condición de co autor de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por el Tribunal de Control al momento que fue presentado junto a otros ciudadanos por haber cometido los delitos ya referidos; entonces así se ha denotado que indudablemente existe la presencia de acciones por parte del ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, ya identificado, que se constituyen en típica, antijurídica, culpable, imputable y que merecen pena privativa de libertad, siendo que de los delitos imputados entre los cuales esta el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una conducta agravada por haber cometido el hecho dentro del seno del hogar, delito que es de acción publica, acción evidentemente que no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido se hace estimable citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es su libro “LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO EN EL DELITO DOLOSO DE ACCIÓN”, señala lo siguiente: “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido’ de lo que se infiere entonces, que en el caso que nos ocupa la atención, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando fue sorprendido el día 19 de marzo de 2013, cuando una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ejecutaron la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 13/03/2013, según Asunto Principal Nº TPO1-P-2013- 002520, en la vivienda donde residía el ciudadano CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ, ya identificado, junto a las otras personas que resultaron también detenidas y logran incautar droga de la denominada Cocaína con un peso neto de doscientos setenta y seis (276) gramos con setecientos (700) miligramos y droga del tipo Marihuana con un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo que genero como consecuencia que el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, ya identificado, haya sido acusado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en razón de esta incautación de las sustancias ilícitas ya descritas, la cuales estaban dentro del inmueble que sirve como su vivienda familiar, mas aun cuando existe una organización delictiva conformada con los otros co imputados lo que produjo la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que indica que el hecho no fue una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, es evidente que existe una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace razonar con fundamento a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado constituido por los co imputados entre quienes se encuentra el ciudadano CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ, ya identificado, y lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones para cada miembro del grupo, no pudiera llevarse a cabo el hecho, en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza, entonces este delito consiste en tomar parte en una asociación o banda, y para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, como en el caso bajo estudio, donde la vinculación y las operaciones se observa según las deposiciones que constan en autos y la relación de afinidad existente. Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Entonces así las cosas en este tipo de conductas se debe considerar de manera inmediata que el procesado que no este sujeto a una medida cautelar suficientemente sustentable, se debe temer que se pudiera configurar el peligro de fuga, mas aun al evaluar especialmente la circunstancia de la magnitud del daño causado en los delitos relacionados con la materia de dogas, de allí, que la detención que fue decretada inicialmente para el imputado CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ, ya identificado, este revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo al haberse hecho procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es porque en primer lugar porque sí están acreditado los delitos de que en primera fase se le imputó de manera individual el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que luego se reitera con un escrito acusatorio en el cual se determino su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana, en atención al hallazgo de los envoltorios que estaban dentro de la vivienda habitada por el imputado lo cual resulto ser DROGAS de los tipos COCAINA BASE y MARIHUANA.
Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber la inconformidad por parte de esta Representación del Ministerio Público, con lo decidido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su decisión en las condiciones señalas en párrafo anterior y que se constituye en primer lugar referida a los problemas de salud que presenta el imputado CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, ya identificado, y en segundo lugar en la circunstancia que se encuentra recluido en un Internado Judicial fuera del Estado Trujillo lo que dificultad su traslado a la celebración del juicio oral y publico; pues bien no son razones suficientes ante el caso ya planteado para haber dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el hecho que se encuentre quebrantado de salud como bien lo dice un informe médico legal suscrito por el médico Dr. Luís Piñerüa Reyes, de fecha 10-12-2013, aunado al hecho de que se encuentra privado de libertad en razón de una decisión judicial, no implica que se le esta quebrantando el derecho constitucional la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que sin dificultad alguna puede recibir el tratamiento adecuado por cuanto todo Internado Judicial de acuerdo al Reglamento de Internados Judiciales que los rige, debe tener y prestar la atención médica que requiera cada interno, siendo que el Capítulo V del citado reglamento estable en sus artículos 21, 22 y 23 que debe prestarse la Asistencia Médica Integral en cada Internado Judicial, funcionando un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tiene a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias, así como en cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio de Enfermería, el cual debe estar dotado del personal necesario. Asimismo, es competencia de un Tribunal de la República el solicitar el traslado de un interno que se encuentre sometido a un proceso penal del que conozca, por lo que bien puede el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercer sus facultades cada vez que requiera la presencia del ciudadano CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ, ya identificado, en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que se le sigue; así como puede ordenar su traslado en aquellos supuestos de emergencia médica, donde frente a hechos naturales o excepcionales afecten la vida del imputado, atendiendo a las debidas seguridades que el caso requiera cuando sea necesaria la atención médica fuera del sitio de reclusión, en los respectivos centros de atención médica hospitalaria, y de esta manera se garantiza los derechos que tiene el imputado CARLOS DANIEL BRICENO PEREZ, ya identificado, a la vida y a la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces así las cosas, bien la Defensa Publica que asiste al imputado CARLOS DANIEL CONTRERAS ALVAREZ, ya identificado, solicita la sustitución de la medida de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que si bien es cierto es una labor propia su condición procesal, no es menos cierto que el A Quo debió valorar los argumentos esgrimidos por la Defensa al presentar su solicitud y verificar si los mismos correspondía a algunos de los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar estimando con prudencia el sustituirla o no por otra menos gravosa, y allí debió valorar la magnitud del daño que causa el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido por el imputado y que por la naturaleza de este delito aunado al otro delito que se le imputa como lo es el de Asociación para Delinquir, existe una evidente presunción de fuga, pues los delitos en materias de Drogas están ubicados como delitos de lesa humanidad, de allí que los Jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados, como bien así lo estableció la decisión de la Sala Constitucional Nº 1728, de fecha 10-12-09, y que es conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es de carácter vinculante; así como la magnitud del daño causado, aunado a que estamos en presencia de un delito que fue cometido en el seno del hogar, lo cual conlleva a un grave daño al entorno social que se encuentra aledaño a la referida vivienda, por lo que se hace sumamente grave que atenta contra la estabilidad jurídica y pacifica del bienestar de la comunidad donde ha sido trasladado el imputado de autos, precisamente una vivienda familiar. En virtud de esto, tal medida acordada puede llegar a ser irrisoria, ya que el imputado puede contar con las facilidades de circunstancias propias para que se genere una fuga y consecuente evasión del proceso o incluso continuar con la actividad delictiva referida a la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omissis)
El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis juris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales el primero es delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al contenido del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, sumándole el aumento de un tercio a la mitad de la pena por la circunstancia agravante (articulo 163 numeral 7 ejusdem) y el segundo delito es el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena aplicable de seis (6) a diez (10) años de prisión, es así que se encuentra en evidencia que estas a acciones penales no están prescritas, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el co autor material o co partícipe de estos hechos que se le han imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a presentar el escrito contentivo de ACUSACION en su contra, …”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Frente a este recurso la Abogada Alba Contreras Barrios, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, da contestación, señalando:
“Considera la Defensa, que la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a Derecho en virtud de los siguientes motivos:
Tal como lo señaló la Defensa en su escrito, mediante el cual fue solicitado el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano: CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, el mismo presentaba problemas de salud, y para probar esta situación se consignó Constancia Médica emitida por el Dr. Luis Piñerua Reyes en fecha 10 de diciembre de 2013, en su condición de médico intensivista donde señala: “...CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 20.428.441, paciente masculino de 22 años presenta dificultad para respirar, tos productiva a la auscultación, se aprecia MV audible con sibilantes en ambos campos pulmonares IDX-Crisis de Asma, ameritando tratamiento...”, la cual fue presentada por la progenitora de mi defendido en el despacho defensoril.
Situación esta que fue debidamente valorada por el juzgador al momento de revisar la medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, el cual consagra el derecho a la salud de la siguiente manera:
(Omissis)
Señalan los recurrentes que el hecho de que mi defendido CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ se encontrara sometido a medida privativa de libertad no implica que se le estuviera quebrantando el derecho constitucional a la salud, ya que podía recibir el tratamiento adecuado en el Internado Judicial por cuanto en ese centro debería funcionar un Servicio Médico.
Sin embargo, ciudadanos Jueces, es conocida la situación real de los centros de reclusión, y mi defendido debido a su condición física y estado de salud ameritaba cuidados especiales, que no podía recibir en el centro de reclusión por cuanto presentaba problemas respiratorios.
Aunado a esto, es bastante difícil, por no decir, imposible, conseguir que se realicen traslados de internos desde un centro de reclusión que se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal que lleva la causa, hasta un centro de salud, ya que los funcionarios encargados de realizar los traslados señalan que estos ciudadanos se encuentran en calidad de depósito y por lo tanto no pueden realizar los traslados al estar fuera de la jurisdicción del Tribunal, o que no cuentan con los vehículos y el personal necesario para realizar este tipo de traslados.
En consecuencia, considera la Defensa que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo actuó ajustado a derecho al momento de tomar en cuenta el estado de salud del ciudadano: CARLOS DANIL BRICEÑO PÉREZ, basándose en el informe médico que le proporcionó fundamento serio para dictar la decisión en aras de salvaguardar el derecho a la salud de mi defendido.
Por otra parte, el juzgador también tomó en consideración al momento de dictar su decisión el hecho de que el ciudadano: CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, al encontrarse en un centro de reclusión fuera de esta jurisdicción, específicamente en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, no sólo se le dificultaba aún más recibir ayuda o asistencia de parte de sus familiares, los cuales viven en este Estado, sino que además se dificultaba su traslado hasta la sede del Tribunal para asistir a los actos procesales.
Los recurrentes señalan en su escrito que: u...es competencia de un Tribunal de la República el solicitar el traslado de un interno que se encuentre sometido a un proceso penal del que conozca, por lo que bien puede el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercer sus facultades cada vez que requiera la presencia del ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, ya identificado, en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que se le sigue;..”.
Desde el momento en que el ciudadano: CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, fue trasladado al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, cada vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, ha fijado algún acto en la Causa TKO1-P-2013-000036, ha librado las correspondientes Boletas de Traslado, sin embargo, son pocas las ocasiones en que se ha hecho efectivo dicho traslado y en la mayoría de las oportunidades ni siquiera se ha recibido comunicación explicando el motivo por el cual no se llevó a efecto el mismo, trayendo como consecuencia, la dilación del proceso, situación ésta que incluso dio origen a que se dividiera la continencia de la Causa, pues en el asunto principal TPO1-P-2013-002520 se encuentra bastante adelantado el juicio.
De allí que considera esta Defensa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a Derecho, ya que no solamente con ella se está salvaguardando el Derecho a la Salud del ciudadano: CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ, sino que además se facilitan las circunstancias para que pueda iniciarse el Juicio Oral y Público.
Solicitan los recurrente que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la medida acordada por el juzgador al momento de emitir su decisión se equipara a la solicitada por los recurrentes, ya que lo único que cambia es el sitio de reclusión, por cuanto el mismo continua privado de u libertad, pero pienso que debido a su estado de salud y el hecho de que se facilitará su traslado a los actos procesales, es conveniente que se mantenga la decisión del Tribunal.
Considera la defensa, ciudadanos Jueces, que debe mantenerse la medida de Detención Domiciliaria con rondas policiales, acordada al ciudadano: CARLOS DANIEL BRICEÑO PÉREZ por cuanto la misma se encuentra bien fundamentada y no es contraria a derecho y debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda el Ministerio Fiscal recurrente, en que, a su juicio, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se trata de un delito de Lesa Humanidad, no debió el A quo sustituir la medida, ya que si bien el acusado se encuentra con estado de Salud delicado, el mismo no es de los considerados graves para una medida humanitaria, estando obligado el Centro de Internamiento a garantizarlo intra muros. Igualmente el traslado al Centro de Internamiento de otro Estado no puede ser motivo de sustitución de la cautela, ya que la jurisdicción debe hacer todo lo necesario para lograr se materialice el traslado para los actos del proceso a que sea convocado, por lo que debe revocarse la medida y en su lugar decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sujeto.
Por su parte la defensa estima que la situación de salud y del traslado a otro Centro de Internamiento han generado situaciones en la causa, que dificultan tanto la prestación del derecho a la salud como la asistencia al proceso de su defendido, estimando que la cautela decretada resulta suficiente para asegurar el proceso.
Visto el motivo de impugnación esta Alzada considera que en el presente caso se debe analizar la situación cautelar y sus incidencias en el proceso en contexto, ya que el juez no esta señalando en el fundamento de la sustitución de la cautela que no se verifiquen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que aun cumplidos, se presenta una situación con el acusado Carlos Daniel Briceño Pérez, muy puntual, por lo que deben atenderse la situación de traslado del imputado al centro de Internamiento de otro Estado, su enfermedad y la inferencia que tiene con los traslados a los Centros de Atención de Salud y al Circuito Judicial Penal, que se hacen dificultosos y en si mismos han generado que su presencia no se verifique a los actos procesales en los que es requerido, lo que evidentemente en vez de asegurar la comparecencia al proceso, lo ha entorpecido, ensamblando con la sustitución de la cautela el derecho a la salud, de que goza el imputado, y la efectiva comparecencia del mismo al proceso.
En efecto, tal y como lo explica el A quo, la necesidad de sustitución la encuentra evidenciada con el todo de la situación vivida con el acusado, que atiende a los fines asegurativos cautelares (como lo es la comparecencia a juicio) pero no descuida la situación de salud acreditada, que juntas hacen suficiente la cautela de Detención Domiciliaria, por lo que esta Alzada estima, que, dadas las particularidades de este caso, actúa el A quo apegado a la garantía del derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 Constitucional y la Justicia Expedita, establecida en el artículo 26 eiusdem, por lo que se refleja suficiente a la fecha la Detención Domiciliaria acordada por el A quo, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO PEREZ, por la Detención Domiciliaria, con eventuales rondas policiales, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario