REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016468
ASUNTO : TP01-R-2014-000008

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada: JOHANA CAROLINA TIRADO, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Penal encargada del Despacho N° 04 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa publica, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual: “…decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que el Ministerio Público solicita, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia de la victima. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionado imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 EN concordancia con el 80 del Código Penal en agravio de NOHEMI DALLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Líbrese boleta de traslado y de Encarcelación. SEXTO: SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto
.
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N 05, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de -libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de- libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
El Tribunal de Control N 05, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total, de los presupuestos ‘procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como, es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo.236 ejusdem.”
En Doctrina Procesal se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios’ al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301, Ss)
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo .o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 29,23O y 233) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de liberta procesal.
Así dicho es un proceder lógico.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva- de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: a
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2 • Una sucinta enunciación del hecho hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el
tribunal estima que concurren en el caso los
presupuestos a que se refieren los artículos 237 o
238;
4. a cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr ‘la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla - es -juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...(omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en genera sobre las medidas cautelares siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido cómo la presunción del buen derecho, presunción grave- del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictuaI .No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que .significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la ‘verdad del proceso... (omissis)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de
1 ..- Un hecho, punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita:.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 05, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido.; señala: “...(OMISSIS)...se precalifican los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en su primer aparte...” de lo transcrito supra, se evidencia la contradicción existente entre lo señalado por e Tribunal y lo jurídicamente procedente, tomando en cuenta los elementos esenciales del tipo penal; aunado al hecho que para el caso de que mi representado resultare condenado la pena que pudiere llegar a imponerse es bastante baja, pena que perfectamente permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mantenerlo sometido al proceso, además de que el defendido no presenta conducta pre-delictual, tiene su domicilio en el estado Trujillo, es decir, el mismo tiene arraigo. Dichos argumentos motivan razonablemente la imposición de una medida menos, gravosa.
.....Ahora, bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 02, de fecha 29 de junio de 2013. “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Cuestiona la Defensa recurrente la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 05 al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ en la oportunidad de la audiencia de presentación realizada el día 31 de Diciembre del año 2013, bajo el argumento que dicha medida fue dictada en “ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP(sic), necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; que en el presenta caso los hechos fueron calificados como Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que para el caso de resultar condenado el ciudadano Rafael Enrique Gutiérrez la pena que pudiera llegar a imponerse es “bastante baja, pena que perfectamente permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mantenerlo sometido al proceso, además…… no presenta conducta predelictual, tiene su domicilio en el estado Trujillo, es decir tiene arraigo”.
Ante estos argumentos se revisa el auto recurrido y se observa que efectivamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue la de Robo Agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; así como el delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificaciones jurídicas que fueron acogidas por la Jueza de Control, estableciendo además que conforme a las actuaciones, específicamente del “acta policial cursante la folio Nª 03” se evidencia que existen fundados elementos de convicción que le permitieron presumir fundadamente que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ pudiera ser el autor del hecho, en virtud que la víctima se acercó a los funcionarios policiales actuantes y les hizo de su conocimiento que había sido víctima de un señor que la había intentado robar, que señalaba al presunto agresor ya que aún se encontraba en la zona a unos metros del hecho, procediendo a detenerlo practicándole una inspección de personas encontrándole un “arma blanca tipo cuchillo de mango color negro sin marcas aparentes. De esta manera observa esta Alzada que la Jueza a quo dictó la decisión conforme al artículo 236 numerales 1 y 2, pero le asiste la razón a la Defensa recurrente en cuanto a que la Jueza de Control no señaló las razones por las cuales en el presente caso puede presumirse razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación; omitiendo así la exigencia contenida en el artículo 240 que exige que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe contener las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el presenta caso los presupuestos de los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso las razones por las cuales presumiblemente existe peligro de fuga o de obstaculización al proceso no fueron indicadas por el Juzgador, siendo que ello constituye un requisito indispensable para la procedencia de dicha medida de coerción personal.
En el presente caso, estima esta Alzada, debe tomarse en cuenta la circunstancia personal de que el ciudadano Rafael Enrique Gutiérrez Peña tiene veinte años de edad, es un obrero y señaló expresamente al Tribunal de Control “es la primera vez que hago eso, eso lo hice porque necesitaba plata pa mis hijos, llegue al sitio, pero no le dije nada, salí y me fui, es todo”, resultando que se trata de una persona sin conducta predelictual, dio una razón que sin ánimo de justificar el hecho, revela una pobreza grande que para el mes de Diciembre, como todos los sabemos, se vuelve mayor y ante la fiesta de fin año, familia, todos nos vemos o nos hemos creado la obligación de llevar algo a casa, a los niños o a la familia, esta situación de reconocimiento de su conducta, con expresión de las razones, por parte del procesado, exige de nosotros los administradores de justicia, aflorar el sentimiento de misericordia, sin perder el atributo de la imparcialidad, ponderación, legalidad, porque el Juez, antes que ser funcionario, es padre, madre, hermano, hermana, hija, hijo, y no puede perder el norte, siendo solo ley (que como sabemos es dura), frente a una persona que ha reconocido que tuvo una intención, una razón, pero que desistió de ello, hay que ser justo y esa justicia material impone el otorgamiento de una oportunidad para Rafael Enrique Gutiérrez Peña, sumado que la Jueza no explicó las razones que justifican el peligro de fuga u obstaculización al proceso.
Por las razones que anteceden esta Alzada revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica cada 30 días ante el tribunal que conozca la causa, conforme al artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada: JOHANA CAROLINA TIRADO, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Penal encargada del Despacho N° 04 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual: “…decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que el Ministerio Público solicita, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia de la victima. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionado imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 EN concordancia con el 80 del Código Penal en agravio de NOHEMI DALLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. Se acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal que conozca el asunto. Notifíquese al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ PEÑA que deberá concurrir a este Circuito el día 4 de Febrero del año 2014 a las dos de la tarde a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 29 de enero del año 2014, excluido este, hasta el día 30 de enero de 2014, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 30 enero de 2014, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 3 de febrero de 2014, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria