REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014746
ASUNTO : TP01-R-2013-000260


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado: NAILL ARTURO OLIVERA, con el carácter de Defensor Público (S) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra de la decisión dictada en 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 en su encabezamiento del Código Penal, por el siguiente hecho el día 25 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, al final de la Av. Independencia, cuando llevaba en sus manos un pico que había sido previamente al ciudadano SANTIAGO BENITEZ, en una construcción que tiene en dicha población, razón por la cual fue detenido, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta medida privativa de libertad por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, exigir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como es el acta policial, la denuncia de la victima, y el objeto (pico recuperado) y haber peligro de fuga por la conducta predelictual, quien presenta causa por ante el tribunal de Control N° 02 de este Circuito judicial penal, quien se encuentra proceso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de la revisión del sistema Juris2000 se evidencia que el mismo no a asistido a los llamados del tribunal y por ante el tribunal de Control N° 04 de este circuito judicial penal por estar procesado por el delito de porte Ilícito de Arma blanca, y obstaculizar el proceso por falta de un domicilio preciso, ya que el imputado manifiesta vivir en las calles, Así como un empleo o profesión definida, todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 236 y 237 4, 5 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En el internado judicial de Trujillo.- En virtud de lo acordado se ordena librar las correspondientes Boletas. Se ordena oficiar a los Tribunales de control N° 02 y 04 de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerdan lo solicitado por la defensa con respecto a la práctica del examen psiquiátrico al imputado. Se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalia a los fines de que presente acto conclusivo.- Quedan todas las partes presentes citadas. OCTAVO: Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Nail Arturo Olivera, Defensor Público (S) Primero Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JONATHAN ANTONIO VALERO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Hurto Simple, en los siguientes términos:

“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 38, numeral 1° Establece que cuando existen delitos que cunado (sic) el máximo de la pena exceda de ocho años de privación de libertad.
Ciudadanos jueces considera esta defensa que en el caso que nos ocupa la Juez de control, en su decisión se basa en que mi defendido tiene dos causas, una con Suspensión Condicional del Proceso y la otra todavía no se ha dictado una decisión que determine su responsabilidad penal, por otro lado no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido, no tiene recursos económicos, para salir del área donde decide (sic) igualmente no hay peligro de obstaculización, el ciudadano JONATHAN ANTONIO VALERO BRICEÑO, es una persona que tiene una situación de calle, pero esto no determina que pueda incumplir con una medida de presentación, solo se presume ya todo evento se le impone la medida y existen otras prerrogativas, para las personas que incumplen con las medidas impuestas por el Tribunal, pero considera esta defensa que debe dársele la oportunidad, también quiero resaltar que no existen centro de Reclusión específicos para personas que se encuentran en situación de calle, y los Centros Penitenciarios no son los adecuados ni se pueden utilizar como alternativas, cuando sabemos que no existe una reinserción de los internos a la sociedad.
De las actas que conforman el respectivo asunto, se observa que no existen suficientes fundamentos de convicción que permitan el enjuiciamiento de mi defendido; En autos solo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente MI DEFENDIDO PARTICIPO EN EL DELITO DE HURTO, y una víctima que manifiesta el del hurto un pico del que se usa en la construcción. No existen testigos que corroboren lo manifestado por la víctima.
Se observa de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculada a otros elementos de convicción , como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Acordado la realización de un examen Psiquiátrico Psicológico en el cual se determine el patrón de conducta que posee mi defendido del cual se sugiere respetuosamente sea enviado a la unidad Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Penales.
La medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad impuesta a mi defendido y le sea acordada de manera razonable dichas presentaciones conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, Apelo de Decisión de fecha 27-11-13, dictada por la Juez de Control N°01 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, LA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor público cuestiona el auto privativo de libertad dictado en contra del Ciudadano JHONATHAN ANTONIO VALERO BRICEÑO, por poseer conducta predelictual (causa por posesión ilícita de drogas y porte de arma blanca) y peligro de fuga, por no tener domicilio preciso.

Ahora bien; revisado el auto recurrido estima Alzada que el delito cometido por el Ciudadano JHONATHAN VALERO, es un delito menor que no requiere de una medida cautelar privativa de libertad para su resarcimiento en esta etapa del proceso, existe la posibilidad de que su castigo sea orientado con sanciones que ayuden a que el imputado supere la dura situación de pobreza que vive y no enviarlo a un recinto carcelario que hoy, en nada le soluciona su crisis por el hacinamiento y las dificultades que se han presentado en manejo de estos reclusorios, la pobreza es un mal que agobia a una parte de nuestra población, que por su condición vulnera es atrapada por los distintos vicios que atrapan a la sociedad entre los cuales se destaca las drogas. El estado Venezolano hace grandes esfuerzos en préstales alojamientos con buenas condiciones de vida a estas personas que habitan o pululan nuestras calles, existen diferentes albergues o refugios para recibir este tipo de personas que requieren de una protección por parte del Estado, en ese deber de garantizarles el disfrute de sus derechos como es la salud, la vivienda y el trabajo. No puede ser el fundamento de un fallo que implique la privación de la libertad el hecho que el imputado no tenga domicilio y que esta circunstancia de pobreza no esta por encima del derecho fundamental a la libertad personal, tampoco puede pensarse que exista la probabilidad del peligro de fuga en esta persona de bajos recursos económicos, los delitos que elevan su conducta predelictual son de poco monta, se ajustan a su condición de pobre, posesión de drogas y porte ilícito de arma blanca; en base a esta serie de razonamientos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho y a la justicia es el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad como es la presentación periódica cada treinta (30) días en la oficina de presentación de este circuito penal, a las ordenes del tribunal de la causa.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: NAILL ARTURO OLIVERA, Defensor Público (S) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano ANTONIO VALERO BRICEÑO, por el delito de Hurto Simple. SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JHONATHAN ANTONIO VALERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.738.9134, imponiéndose en su lugar la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Prefectura de la Parroquia de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, medida esta que se materializara una vez que el imputado sea impuesto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Mesa de Esnujaque, sobre la medida de presentación impuesta. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria