REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación surgidas en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano José Gregorio Torres Delgado contra el ciudadano Adolfo José Cordero Dávila, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, producto de la recusación interpuesta en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizález, inscrito en el IPSA bajo el número 108.412, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Cordero Dávila, contra la ciudadana abogada Adriana Saavedra, cédula de identidad número V-9.373.336, en su condición de jueza provisoria de ese tribunal.
En fecha 22 de enero de 2014 se le dio entrada, y se anotó bajo el número 5098-14, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna dentro de la misma. En fecha 4 de febrero de 2014, quien dicta el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente incidencia y en virtud de que las partes se encontraban a derecho, se les advirtió que a partir de dicho abocamiento comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Observa este tribunal que, con la entrada en vigencia a partir del 2 de Abril de 2009 de la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia, así como de las diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir de dicha fecha.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).

De los criterios reiterados, antes transcritos, se deriva que son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
En tal virtud, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para decidir la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Realizado el anterior pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la recusación, en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa, sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, caso: High Pointe Limited, B.V.I., al referirse sobre la noción y definición de la recusación, expresó:
(…) “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (Resaltado y cursivas del tribunal).

Precisado el alcance de la recusación como medio de control de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, se observa que el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizález, con el carácter antes señalado, mediante escrito presentado ante la secretaria del tribunal, recusó formalmente a la ciudadana jueza que conoce de la presente causa fundamentándola en el contenido del artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, planteándola de manera sobrevenida y posterior al acto de la contestación de la demanda, en fundamento de los siguientes hechos, que el tribunal sintetiza a continuación:
Que el auto de fecha 15 de enero de 2014 dictado por la juez recusada es confuso, toda vez que en el mismo el tribunal se excede en sus funciones al hacer aseveraciones que corresponden a las partes, lo cual podría constituir como un adelanto de opinión respecto al fondo de la causa, cuando al principio el tribunal admite que el tercero llamado sobre la causa tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, como habiendo prueba de ello en el expediente, pero luego indica en el mismo auto que puede concluirse, que el ciudadano Alí Antonio Domínguez, carece del interés necesario en esta causa.
También señala que el recusante, que se evidencia del referido auto, que la juzgadora recusada hace aseveraciones que considera se trata de materia de fondo que debe valorarse en la sentencia definitiva, debido a que valora la presunta inspección judicial y fundamenta en la misma la decisión contenida en dicho auto, siendo está una inspección judicial que se practicó por vía de jurisdicción voluntaria.
Por último, señala que puede inferirse de lo anterior, que mal puede la jugadora recusada opinar por el tercero llamado en esta causa, sí el ciudadano Alí Antonio Domínguez alega tener cualquier derecho o consigna prueba, o pruebas diferentes al momento de contestar la tercería a la cual fue llamado o presenta pruebas que causen cambio sustancial en la causa que nos ocupa.
Ante la recusación propuesta la jueza recusada, el día 20 de enero de 2014 rinde informe, en el cual, en forma resumida, señala lo siguiente:
(…) “PRIMERO: El abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, ya identificado, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, me recusa en la causa llevada por ante éste Tribunal bajo expediente Nº 749-13, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: “ Que esta juzgadora al hacer las afirmaciones señaladas en el auto dictado en fecha 15/01/2014, indicado ut supra, lo cual constituye un adelanto o manifestación de opinión sobre el posible fondo de la causa e incluso sobre el llamado en tercería antes de la sentencia correspondiente, puede afectar las resultas del proceso, recuso formalmente a la ciudadana Juez que conoce de la presente causa, fundamentando tal solicitud en los hechos narrados ut supra (ocurridos en este proceso y en el contenido del artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ser sobrevenida y posterior al acto de contestación de la demanda del juicio principal”.
SEGUNDO: Como se observa la recusación fue realizada a través de escrito, el cual además contiene apelación al auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, solicitud de aclaratoria del auto de fecha 16 de Enero 2014, no cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recusación se debe hacer mediante diligencia ante el Juez.
TERCERO: En dicho escrito no se indica la causal sobre la cual está fundamentada su recusación, toda vez que invoca el artículo 82, no señalando cual o cuales de las causales contenidas en el mismo, considera el recusante me encuentro incursa, por lo que igualmente está incumpliendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar su propuesta.
CUARTO: Para la procedencia de la causal de recusación por adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede establecida su opinión sobre el fondo de la controversia, como se desprende del auto dictado en fecha 15 de Enero 2014, me limité a fundamentar la inadmisibilidad del llamado que se hiciera de un nuevo tercero a la causa, no teniendo relación dicha decisión con el fondo de la misma.” (…)
“Por las consideraciones que anteceden y siendo que en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad con los presupuestos legales, estando ajustada a derecho la actuación del tribunal, no estando quien aquí administra justicia incurso en los alegatos expuestos por la parte recusante y encontrándose infundadas dichas invocaciones, es por lo que solicito que la recusación sea declarada inadmisible. Es todo. No expuso más. Término y conformes firman.” (sic, mayúsculas en el texto).

Determinados los argumentos que sirvieron de base para la recusación propuesta, así como los argumentos esgrimidos por la jueza recusada en fundamento de su descargo, procede este juzgador a verificar, primero, si los hechos narrados por el recusante son ciertos, y si los mismos configuran causal alguna de recusación que hagan a la jueza recusada sospechosa de parcialidad en el conocimiento del presente asunto, no sin antes referirse a dos aspectos formales en la recusación propuesta, en cuyo incumplimiento incurrió el recusante, según lo advertido por la jueza recusada en su informe, lo que hace de seguida el tribunal para determinar, si el mismo es suficiente para invalidar la recusación propuesta.
La jueza recusada alega como fundamento de su descargo a la recusación propuesta, que la recusación fue realizada a través de escrito, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que la recusación debe hacerse mediante diligencia ante el juez.
Considera este juzgador que, sí bien es cierto que, el artículo 92 de nuestro código adjetivo exige que la recusación se proponga por diligencia ante el juez, no es menos cierto que, tal formalidad resulta no esencial y por tanto no susceptible de viciar la recusación planteada, ni trae como consecuencia la reposición de la incidencia, ya que la doctrina de la Sala Constitucional en esta materia ha atemperado el rigor de tal norma, haciendo permisiva la posibilidad de que el juez pueda ser recusado mediante diligencia o escrito presentado ante la secretaria del tribunal, aún sin su presencia, en aras de garantizar una justicia accesible sin formalismos inútiles, razón por la cual tal alegato resulta improcedente. (ver sentencia, Sala Constitucional, 24 de octubre de 2001, expediente número 00-2451, sentencia número 2038).
En relación al argumento esgrimido por la jueza recusada en su informe, que la recusación en referencia no indica la causal por la cual se le esta recusando, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 92 del Código Procedimiento Civil; considera este juzgador que, el artículo en referencia no exige que el recusante señale expresamente la causal de recusación en que supuestamente se encuentra incurso el recusado, sino simplemente que exprese las causas o motivos de ella, es decir, el supuesto de hecho, que configura alguna de las causales señaladas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual tal alegato resulta improcedente.
En relación a los argumentos de fondo esgrimidos por el recusante en fundamento de su recusación, específicamente que la jueza recusada emitió opinión respecto al fondo de la controversia, cuando supuestamente admite en el auto de fecha 15 de enero de 2014, que el tercero llamado a la causa tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, y luego indica en el mismo auto que puede concluirse que el ciudadano Alí Antonio Domínguez carece de interés necesario para presentarse en la causa; considera este juzgador que, tal consideración no resulta cierta, ya que al folio 40 (nomenclatura de este tribunal) que forma parte del auto en cuestión, la jueza recusada simplemente señala que la pretensión de la ciudadana Elvia Rosa Cordero de Gil consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de desalojo, Alí Antonio Domínguez, es decir, que con dicha expresión la juez recusada sólo se refirió a un alegato formulado por la tercero Elvia Rosa Cordero de Gil en su escrito de llamamiento forzoso del tercero Alí Antonio Domínguez de fecha 13 de enero de 2014, pero en ningún momento emitió juicio de valor de la condición de propietario del referido tercero sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha tal argumento como supuesto de emisión anticipada sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, en relación al argumento de recusación formulado en el sentido de que la juzgadora recusada adelantó opinión sobre el fondo de la causa en el auto de fecha 15 de enero de 2014, cuando procedió a valorar la inspección judicial que practicó en fecha 11 de noviembre de 2013, y que le fue promovida en juicio, este tribunal observa que la jueza recusada manifestó lo siguiente:
(…) “En tal sentido, considera esta Juzgadora que fue admitida la incidencia de tercería, en cuanto al llamado que se hiciere a la ciudadana ELBIA ROSA CORDERO DE GIL, por cuanto de autos se desprende que es la encargada del local comercial objeto de la demanda, lo cual fue demostrado por ella en Inspección Judicial realizada por este Juzgado a mi cargo, y cuyos documentos consignados en esa actuación son los mismos que refieren los demandados como documentos para realizar el planteamiento. ” (…). (sic, cursivas del tribunal).

En relación a lo expresado anteriormente por la jueza recusada en el auto de fecha 15 de enero de 2014, observa este tribunal que, en el libelo de la demanda entre los hechos narrados se señala lo siguiente:
(…) “por el hecho de que la ciudadana ELVIA ROSA CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.721.285, donde aparece como encargada del inmueble quien Permitió el acceso al Tribunal el día once de noviembre para realizar la inspección judicial, esta ciudadana le presentó al tribunal una PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,” (….).

Mas adelante en la demanda, la parte actora narra lo siguiente:
(…) “En la misma inspección judicial se evidencia que la ciudadana ELVIA ROSA CORDERO, le entregó un PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTO DE ALIMENTOS a nombre de la ciudadana ELVIA ROSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.721.285, ” (…).

Por su parte, el demandado de autos en su escrito de contestación en el capítulo de la tercería al referirse a este hecho controvertido en cuestión, señaló lo siguiente:
(…) “Consta en autos, específicamente en los renglones 6, 7 y 8 del folio 2 del escrito libelar que la parte actora, debidamente asistida de abogado hizo referencia a una ciudadana identificada como “… ELVIA ROSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.721.285, (…)”. Indicando que dicha ciudadana es la presunta encargada del inmueble descrito en autos y en el que nuestro representado junto o aparte de su familia tienen en posesión, razón por la cual es conveniente llamarla a la presente causa por cuanto dicha ciudadana puede tener un interés actual en el presente proceso, ” (…).

De los hechos narrados anteriormente que fueron plasmados tanto en la demanda como en la contestación, se puede advertir que la ocupación por parte de la ciudadana Elvia Rosa Cordero de Gil del inmueble objeto del litigio, constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento, en virtud de que, sí bien es cierto, tal hecho fue alegado por la parte demandante, el mismo fue controvertido por la parte demandada, a tal punto que solicitó el llamado de la referida ciudadana como tercera, a los fines de dilucidar en el proceso la presunta ocupación de ella del inmueble en referencia; circunstancia está que debe ser dilucidada en el ínterin del procedimiento mediante los medios probatorios aportados por las partes y establecida definitivamente en la sentencia definitiva.
Observa este juzgador que, la jueza recusada al inadmitir el llamamiento forzoso del tercero Alí Antonio Domínguez en el auto de fecha 15 de enero de 2014, incurrió en adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, no sólo por haber analizado y valorado la inspección judicial extra litem que fue promovida por la parte actora, sino por haber dejado establecido anticipadamente que con dicha inspección judicial quedaba demostrado que la ciudadana Elvia Rosa Cordero era encargada del local comercial objeto de la demanda, siendo esto un hecho controvertido en el proceso, con lo cual la jueza recusada resolvió anticipadamente, previo a la sentencia definitiva, un tema discutido en el presente procedimiento. Así se declara.
En relación al adelanto de opinión como causal de recusación, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica en el sentido de que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se establece el pre-juzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo que los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser directos con lo principal del asunto, que deje establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia.
En fuerza de las consideraciones antes realizadas, considera este juzgador que la jueza recusada adelantó opinión sobre un asunto importante y principal del presente asunto como lo es la presunta ocupación del inmueble objeto del litigio por parte de la tercera Elvia Rosa Cordero, razón por la cual la presente recusación conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizález, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de ciudadano Adolfo José Cordero Dávila, identificado en autos, en contra de la jueza provisoria del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Adriana Saavedra, con cédula de identidad número V-9.373.336, por haber avanzado opinión sobre el fondo de la controversia seguida en el expediente Nº 749/2013, al dictar el auto de fecha 15 de enero de 2014, en fundamento a lo establecido en este fallo, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana jueza del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Adriana Saavedra, apartarse de manera inmediata del conocimiento de la controversia contenida en el expediente bajo el número 749/2013.
TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto a la juez recusada, como al que le fueron pasados los autos por razón de la recusación, Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se le remitirá, además, copia certificada de la presente sentencia, sin perjuicio de enviarles a través de Ipostel los respectivos originales de los oficios y de la copia certificada del fallo, ya indicados.
CUARTO: Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de esta decisión y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen las presentes actuaciones, previa la anotación de su salida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO J. GIMENO P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,