REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en virtud de apelación ejercida por el abogado Francesco Gemmato Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 109.819, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.499.898, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2013, en el presente juicio, que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.656, quien aparece representado por el abogado Luis Gerardo Mujica Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475.
Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de Noviembre de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez, demandó al igualmente identificado ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, por cobro de bolívares, vía intimación.
Alega el apoderado actor que su representado es beneficiario y legítimo tenedor de un cheque librado a su favor por el demandado de autos, emitido en fecha 21 de Octubre de 2011, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), signado con el número 42001306, de la cuenta corriente número 0116-0188-05-0003789462, del Banco Occidental de Descuento; que en fecha 24 de Octubre de 2011 su representado se dirigió a la agencia del Banco Occidental de Descuento con la intención de cobrar el referido cheque, “… no obstante, no se pudo cobrar, toda vez que no hubo confirmación del cheque por falta de emisión del mismo, esto es, por falta (sic) autorización al pago por parte del ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO FERNANDEZ, ...” (sic, mayúsculas en el texto); que el 4 de Noviembre de 2011, su representado protestó el cheque por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
Continua narrando el apoderado actor, que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación se hizo exigible a partir del 21 de Octubre de 2011 y ha sido imposible el pago de la cantidad adeudada por parte del demandado; estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 45.631,36), equivalente a seiscientas unidades tributarias con cuarenta y un centésimas de unidad tributaria (600,41 U. T.), discriminados de la siguiente manera: 1) treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), por el monto del cheque; 2) ciento seis bolívares con dos céntimos (Bs. 106,2), a razón de cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5,31) diarios, por concepto de intereses sobre la cantidad del cheque a partir del 22 de Octubre de 2011 al 10 de Noviembre de 2011, calculados al 5% anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y del artículo 491 ejusdem; 3) cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.412,00), por concepto de gastos de protesto, documento poder y coro de cheque por vía extrajudicial, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio y del artículo 491 ejusdem; 4) dos mil trescientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.327,16), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y del artículo 491 ejusdem; más las costas y costos del proceso.
El apoderado judicial del demandante, acompañó el libelo de demanda con copia fotostática de la cédula de identidad del demandante; cheque número 42001306, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de Octubre de 2011, por la cantidad de de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), librado a la orden de Simón Molina, contra la cuenta 0116-0188-05-003789462 de Araujo Fernández Ramón; instrumento poder que acredita su representación judicial.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, al folio 15, fue admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado a fin de que pagara al demandante, las siguientes cantidades: treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), que comprende la suma de la cantidad de dinero indicada en el instrumento objeto de la demanda; 2) ciento seis bolívares con dos céntimos (Bs. 106,2), por concepto de intereses calculados por la parte actora; 3) cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.412,00), por concepto de gastos de protesto y otros indicados en el libelo; 4) dos mil trescientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.327,16), por concepto de derecho de comisión calculado por la parte demandante; 5) trece mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.689,30), por concepto de honorarios profesionales y costas del presente proceso, calculados por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la intimación del demandado, éste formuló oposición al decreto intimatorio, mediante escrito consignado por su apoderado judicial el 9 de Diciembre de 2011, a los folios 28 al 31.
En fecha 13 de Enero de 2012, a los folios 42 al 51, el intimado consignó escrito de contestación mediante el cual, antes de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en virtud de que “… en el presente caso, se evidencia claramente que estamos ante un cheque girado en la plaza de Valera, Estado Trujillo, y su fecha de emisión fue el veintiuno (21) de octubre de 2011; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra el poseedor del cheque, ciudadano Simón Molina, tenía seis meses para presentarlo al girador para su pago (nuevo criterio Jurisprudencial); es el caso que dicho ciudadano presentó al cobro en taquilla el cheque en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, ósea (sic) en tiempo oportuno, resultando infructuoso su pago, pero no ejerció el protesto en el lapso debido ya que de acuerdo a la fecha de presentación y en (sic) base a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, él tenía dos vías para determinar la negativa del pago y como bien consta en el documento autentico (sic) que acompañó a la demanda, donde sacó el protesto relativo a la falta de aceptación, practicado por el notario segundo del Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, en la oficina del Banco occidental de descuento, donde se dejó constancia que dicho cheque para la fecha de su emisión y para la fecha de su presentación si tenía dinero en la cuenta, pero no hay confirmación por falta de emisión, lo que a claras luces se determina que estamos en presencia de un protesto por falta de aceptación, el cual tiene su procedimiento y oportunidad propia para ejercerlo, …” (sic).
Alega el apoderado actor que “… el cheque objeto de la presente demanda es exigible para ser cobrado en fecha 21 de octubre de 2011, para ese momento en que se dio la negativa al cobro del referido cheque, el hoy demandante debió sacar el protesto de ley por falta de aceptación el mismo día 24 de octubre de 2011 o, el día siguiente, es decir el 25 de octubre de 2011, acto que evidentemente no ejerció, sino hasta el día 04 de noviembre de 2011; por lo que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 452 del código de comercio, el protesto levantado por el demandante y cursado a los folios 09; 10; 11 del presente expediente, es EXTEMPORÁNEO Y POR LO TANTO NO VALIDO, por haberlo sacado tardíamente fuera del lapso oportuno establecido por la ley, …” (sic, mayúsculas en el texto); por tal razón, a su juicio, la presente demanda es contraria a derecho, por lo que el apoderado del demandado solicita que al resolver el punto previo alegado, declare sin lugar la demanda por inadmisible.
En la contestación al fondo, el apoderado del demandado alega que es cierto que entre el demandante y su representado se generó una obligación civil de préstamo de dinero, mediante el cual se hizo un cruce de cheques; que en fecha 16 de Octubre de 2011, su mandante le solicitó en préstamo al hoy demandante, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.00,00), por lo que éste emitió a nombre de su representado el cheque número 94532842, contra la cuenta corriente número 0105221731221031163 de la entidad bancaria Banco Mercantil, para ser cobrado el 16 de octubre de 2011; que su representado con la intención de garantizarle al hoy demandante su inversión, giró el cheque objeto de esta controversia; que el 17 de octubre su representado presentó el cheque a su cobro, depositándolo en la cuenta corriente a su nombre que posee en el Banco Occidental de Descuento, cheque este que no se hizo efectivo, existiendo una falta en el cumplimiento por parte del demandante de autos; razón por la cual su representado ordenó la suspensión del pago del cheque que emitió como garantía del préstamo al hoy demandante, “… ya que se iba a generar un enriquecimiento sin causa por parte del ciudadano SIMÓN DEL CARMEN MOLINA VÁSQUEZ, en contra del patrimonio de mi mandante, por lo tanto vemos como hoy el demandante de autos pretende a través de esta vía exigir de forma temeraria una deuda que a todas luces no existe, tal como se evidencia de cheque ya identificado y que consigno en original marcado con la letra A, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el representante judicial del demandado que en razón de que el prestamista no dio cumplimiento a la obligación convenida verbalmente de préstamo de dinero, opuso a la demanda la excepción del contrato no cumplido, lo cual “… faculta al demandado a no cumplir su parte del contrato, es decir, la devolución del dinero dado en préstamo por cuanto nunca se hizo efectivo el cheque objeto del préstamo, es decir, que jamás esta transacción se ejecutó, por tal motivo ni mi mandante le debe al demandante de autos ni este (sic) a su vez al demandado. …” (sic). Finalmente solicita en su escrito se deje sin efecto la retención que por el embargo preventivo se hizo al patrimonio de su representado.
A los folios 64 al 67, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual adujo las siguientes probanzas: 1) cheque número 94532842, contra la cuenta corriente número 0105221731221031163 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 16 de octubre de 2011, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.00,00); 2) cheque número 42001306, de la cuenta corriente 0116-0188-05-0003789462, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de Octubre de 2011, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00); 3) el protesto realizado por el demandante de autos; 4) la sentencia número 03207 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2004; 5) inspección judicial a ser practicada en las oficinas del Banco Mercantil, C.A., Agencia Valera.
El apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, como consta a los folios 75 al 80, por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) cheque número 42001306, de la cuenta corriente 0116-0188-05-0003789462, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de Octubre de 2011, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), instrumento fundamental de la pretensión; 2) el protesto levantado el 4 de Noviembre de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; 3) recibo (sic) de fecha 22 de Octubre de 2011, al folio 13; 4) planillas únicas de pago que cursan a los folios 5 y 9; 5) notificación de entrega de telegrama de fecha 21 de Noviembre de 2011; 6) recibo de consignación de telegrama de fecha 8 de Noviembre de 2011; 7) telegrama cursante al folio 89; 8) certificado de registro de vehículo de fecha 21 de julio de 2011; 9) recibo de cobranza, cursante a los folios 83 al 86; 10) exhibición del documento autenticado de compraventa del vehículo propiedad del demandado de autos, marca Toyota, clase camioneta; modelo Land Cruiser VX, placa IAL56Z; 11) prueba de informes a ser practicada en el Banco Mercantil, Agencia La Plata del Municipio Valera del Estado Trujillo; 12) prueba de informes a ser practicada en el Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; 13) prueba de informes a ser practicada en Toyoandina, S.A.; 13) las testimoniales de los ciudadanos María del Rosario Rivas Rojo y Jhony Lorenzo Briceño, identificados con cédulas números 15.042.672 y 12.905.196, respectivamente; 14) prueba libre, consistente en video de seguridad.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda; declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; ordenó la entrega total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente número 1221-03116-3 del Banco Bicentenario.
Apelada tal decisión por el demandante, mediante diligencia de fecha 4 de Febrero de 2013, fue oído el recurso en ambos efectos, por auto del 19 de Febrero de 2013, como se evidencia al folio 220 y se ordenó remitir los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir este juicio en alzada, con fundamento en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, por lo que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo decidido en su fallo del 13 de Marzo de 2013.
Remitidos los autos a esta alzada, fueron recibidos en fecha 21 de Enero de 2014, como consta al folio 228 y mediante auto del 27 de Enero de 2014, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y se fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que pasa a resolver este Tribunal Superior en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II
THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente pretensión de un cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en fundamento a un título valor denominado cheque, librado por el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, en favor del ciudadano Simón Molina, identificados en autos, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, lo que implica que el demandante ejerció la acción cambiaria que se origina de dicho título, y como quiera que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, y al dar contestación a la demanda promovió como defensa de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentándola en el hecho de que el demandante no sacó el protesto de ley por falta de aceptación el día 24 de octubre de 2011, día de su presentación al cobro, o al día siguiente, sino hasta el día 4 de noviembre de 2011, alegando que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, el protesto levantado por el demandante y acompañado en su libelo es extemporáneo por lo tanto no vale, lapso éste que, según el demandado, es de inminente orden público y debió ser cumplido por el demandante a los efectos de ejercer la pretensión por cobro de bolívares vía intimación, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 644 eiusdem y 452 del Código de Comercio; y además como contestación al fondo señala, que es cierto que entre el ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez y el demandado se generó una obligación civil de préstamo de dinero, mediante el cual se hizo un cruce de cheques, siendo que en fecha 16 de octubre de 2011 el demandado le solicitó al ciudadano Simón Molina Vásquez en préstamo la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por lo cual éste emite a nombre del demandado un cheque que es hoy el objeto de la demanda, en vista de esa negociación, pero con la intención de garantizarle al demandante su inversión, el demandado gira cheque que hoy es el objeto de la demanda, en el cual está incluido la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) más la cantidad correspondiente a intereses compensatorios, lo que asciende a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00) cantidad esta convenida por la transacción. Ahora bien, el demandado señala que por cuanto el cheque que le giró el demandante, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares no se hizo efectivo, ordenó la suspensión del pago del cheque que había emitido en garantía del préstamo al demandante; en tal razón, por no haber cumplido el demandante su obligación de préstamo, él no se encontraba obligado a cumplir la suya, oponiendo la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.
Trabada de esta manera la litis, considera este juzgador que, la relación jurídica controvertida consiste en determinar, dado a la contradicción que se realizó de la demanda, en donde el demandado no contradijo la demanda en su totalidad, sino que alegó un hecho nuevo, modificativo de la pretensión de la accionante, el cual da por cierto la emisión del cheque en beneficio del demandante, sólo que aduce que tal obligación es producto de un contrato de préstamo subyacente por lo que a juicio de este juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida con la validez del cheque como instrumento fundamental de la demanda, sino que es el demandado quien en este procedimiento tenia la carga de probar su excepción, como lo es la supuesta relación causal u obligación que originó la emisión del referido cheque como medio de prueba de la misma, para que de esta manera pueda prosperar su excepción modificativa de la pretensión del demandante, referida a la excepción del contrato no cumplido, cuyo efecto sería la suspensión legal del cumplimento de la obligación por parte del demandado, hasta que el demandante cumpla con la suya; no sin antes debe este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la defensa esgrimida por el demandado contentiva de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como sobre la caducidad alegada.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como cuestión de fondo, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que el demandante no sacó el protesto de ley por falta de aceptación el día 24 de octubre de 2011, día de presentación al cobro del cheque, o al día siguiente, sino hasta el día 4 de noviembre de 2011, por lo que considera que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, el protesto levantado por el demandante y acompañado en su libelo es extemporáneo, por lo tanto no vale; lapso éste que según el demandado es de inminente orden público y debió ser cumplido por el demandante a los efectos de ejercer la pretensión por cobro de bolívares vía intimación, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 644 eiusdem y 452 del Código de Comercio.
Este Tribunal para decidir la cuestión previa en referencia, hace las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre los cuales se encuentra la prueba escrita del derecho que se alega como documento requisito para admitir la pretensión o demanda de cobro de dinero o del procedimiento por intimación.
En la materia que nos ocupa, esto es en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los requisitos de admisibilidad de una demanda que tenga por pretensión el cobro de cantidades de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Entre tales requisitos de admisibilidad encontramos la presentación de la prueba escrita del derecho que se alega.
De la norma en cuestión, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en fallo número 831 de fecha 31 de Julio de 2001, en el que se señalan los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, a saber: 1) los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 2) los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem; 3) que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y 4) el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Considera este juzgador que, en el procedimiento por intimación el instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquél del cual se deriva el derecho deducido en juicio lo constituye cualquiera de los documentos señalados en el artículo 644, entre los cuales se menciona el cheque; título valor este que se basta a sí mismo y en el cual debe constar la obligación por parte del deudor de pagar una suma líquida y exigible de dinero, que a decir del Doctor Luís Hernández Merlanti en su trabajo “El Acceso al Órgano Jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de Admitir Pretensiones” publicado en el libro Homenaje a Humberto Cuenca, TSJ, Colección Libros Homenaje número 6, Caracas-Venezuela 2002, página 474, en el procedimiento por intimación es precisamente uno de aquellos casos en que el instrumento requisito coincide con el instrumento fundamental, toda vez que precisamente de este instrumento se deriva el derecho deducido en juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fallo número 4.574 de fecha 13 de diciembre de 2005, citando la opinión del Profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque” estableció:
(…) “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”.
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, (…) Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso 2: Internacional Press, C. A.)”

En fuerza de las razones antes expuestas, considera este juzgador que, a los fines de la admisibilidad del procedimiento por intimación en caso de pretensiones de cobro de bolívares, el protesto no constituye instrumento-requisito para la admisibilidad de la demanda, ya que el mismo sólo resulta útil para determinar si el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma temporánea para no quedar desposeído de sus derechos contra el librador o endosantes del cheque por efectos de la caducidad, pero nunca puede exigirse la presentación del mismo a los fines de la admisibilidad de la pretensión deducida. Así se decide.
IV
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
Por otra parte, es menester que este juzgador se pronuncie sobre la caducidad de la acción cambiaria intentada, en razón de la oportunidad en que fue levantado el protesto, y la objeción de extemporaneidad del mismo alegada por la parte demandada, ya que la presentación del cheque para su pago señala el momento del vencimiento del mismo, puesto que la presentación del cheque provoca la “vista” del mismo, y en este sentido, se observa en el cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con fecha de emisión del 21 de octubre de 2011, que fue presentado al cobro en taquilla el 24 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2011 cuando el demandante levantó el protesto, en el cual se determinó que el cheque no se pudo hacer efectivo por no haber confirmación por falta de emisión, a pesar de que el emisor del mismo tenía dinero en la cuenta,.
Observa este juzgador que, el cheque en referencia, si bien es cierto, no fue levantado dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código de Comercio, lapso este demasiado breve que impediría levantar el protesto por falta de pago, sobre todo cuando se encuentran en cámara de compensación, circunstancia esta que llevó a la Sala Civil del Máximo Tribunal a cambiar su doctrina al respecto; se evidencia que si se levantó dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su emisión, el cual constituye el plazo de caducidad dentro del cual debe el tenedor legítimo del cheque presentar el cheque al cobro y levantar el protesto por falta de pago, lapso este establecido en el artículo 452 eiusdem, para la falta de aceptación, para de esta manera evitar que le caduque la acción cambiaria contra el librador del mismo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo dictado en el expediente número 01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, donde se señaló lo siguiente:

(…) “En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

En fuerza de las razones antes expuestas, considera este juzgador que, el tenedor legítimo del cheque objeto de la presente acción, presentó el cheque a su cobro y levantó el protesto dentro del lapso legal, por lo que se considera ejercido TEMPORÁNEAMENTE y en consecuencia no operó la caducidad de la acción cambiaria intentada frente al librador del cheque. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió el instrumento fundamental de su pretensión, consistente en un cheque librado a su favor por el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, parte demandada, con fecha de emisión del 21 de octubre de 2011, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), signado con el número 42001306, girado contra la cuenta corriente número 0116-0188-05-0003789462 del Banco Occidental de Descuento; título valor este que es de la categoría de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como documento requisito a los fines de la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que al no haber sido desconocido por la parte demandada, sino por el contrario, haber reconocido su emisión, este juzgador le otorga el valor probatorio del documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la obligación cambiaria demandada.
Promueve la parte actora documento anexado al libelo de la demanda contentivo del protesto levantado por la parte actora, ante la falta de pago del cheque en referencia, el cual se practicó por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera en fecha 4 de noviembre de 2011, y de el se desprende lo siguiente: Que el cheque signado con el número 42001306, que constituye el documento fundamental de la presente acción, no se pudo hacer efectivo el pago del mismo, ya que si bien existía dinero en la cuenta no hubo confirmación por falta de emisión, es decir el cheque fue suspendido por caja; que para la fecha 4 de noviembre de 2011 se declaró protestado el cheque, el cual no fue cancelado porque el titular no dio confirmación del mismo, y por último, que el único titular de la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque es el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández.
Del protesto en análisis, este juzgador puede establecer que el mismo se levantó a los trece (13) días de la fecha de emisión del cheque, pero este fue presentado al cobro y levantado su protesto en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, en el lapso de los seis (6) meses previstos para evitar la caducidad de las acciones legales del tenedor del cheque en contra del librador, conforme como ha quedado expresado ut supra en este fallo.
Así mismo, se desprende de dicho protesto que tanto para la fecha de emisión del cheque como para la fecha de presentación al pago existían fondos en la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque; por lo que en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine 493 del Código de Comercio, el tenedor legítimo del cheque, entiéndase el demandante no perdió su acción cambiaria frente al librador del cheque, a pesar de no haberlo presentado y levantado el protesto en lapso establecido en dicho artículo, toda vez que después de vencido el término de presentación en referencia existían fondos en la cuenta corriente, es decir, la cantidad girada en el cheque no había dejado de ser disponible por el hecho de librado, razón por la cual tampoco operó la caducidad frente al librador prevista en el artículo 493 del Código de Comercio. Así se declara.
Promueve la parte actora factura número 000257 emanada del abogado Gemmato Francesco, con cédula de identidad número 14.929.273, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.819 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de cobro extrajudicial de cheque. Tal documental de carácter privado por ser emanada de un tercero ha debido ser ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, y no haberlo hecho así el demandante la misma se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal monto exigido en la demanda no fue rechazado por el demandado, razón por la cual se tiene cierto.
Promueve la parte actora planillas de pago de autenticación de poder de fecha 3 de noviembre de 2011, por la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) y la emitida el 27 de octubre de 2011 por la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 532,00) por la realización de protesto emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Estas documentales de carácter administrativo, por no haber sido impugnadas y enervado su valor con otras pruebas, se tienen como demostrativas de los gastos del protesto, así como los demás gastos ocasionados por el ejercicio de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la parte actora documentos consistentes en: notificación de entrega de telegrama, recibo de consignación de telegrama y telegrama, a los fines de demostrar el contenido del mismo, que fue suscrito por el demandante y que fue entregado al demandado, con el objeto de comunicarle que el cheque emitido por su esposa de fecha 16 de octubre de 2011, fue suspendido por no haberse concretado la negociación que iban a realizar, razón por la cual le solicitaba que le devolviera a la brevedad el cheque número 94532842 del Banco Mercantil. Con estas documentales sólo se demuestra que el demandante solicitó al demandado la devolución del cheque número 9453842 y que le fue suspendido por una presunta negociación que no se llevó a cabo, pero no se puede valorar tales documentales como prueba de la existencia de tal negociación ya que las mismas constituyen un medio probatorio fabricado por una sola de las partes, es decir, violando el principio de la alteridad de la prueba, razón por la cual sólo se podría ser valorado parcialmente en lo referente a la notificación practicada, sin embargo, por referirse a hechos no controvertidos en el proceso, se desechan por impertinentes.
Promueve la parte actora certificado de registro de vehículo marca Toyota, año 2008, modelo Hilux Cava, clase Camioneta, color beige, placa A60AB1K, perteneciente a Simón Molina Vásquez, para demostrar que el demandado de autos tuvo en posesión dicho vehículo. Tal documental, a juicio de este juzgador, sólo demuestra la propiedad que sobre el vehículo en referencia pudiera tener el ciudadano Simón Molina Vásquez y no la posesión del mismo, sin embargo, tal hecho no resulta controvertido en el presente procedimiento, ya que no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que fue alegado extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba documental por ser impertinente.
Promueve la parte actora recibo de cobranza emitido por Toyoandina, C. A., al ciudadano Ramón Alberto Araujo, para demostrar que el demandante tuvo en posesión el vehículo del demandado de autos. Tal documental, a juicio de este juzgador se desecha, ya que tal hecho no resulta controvertido en el presente procedimiento, ya que no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que fue alegado extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba documental por ser impertinente.
Promovió la parte actora prueba de exhibición del documento autenticado de compra venta de un vehículo de su propiedad para demostrar que su representado tenía en posesión dicho vehículo. Tal documental se refiere a un hecho que no resulta controvertido del presente procedimiento, ya que no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que fue alegado extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba documental por ser impertinente.
Promueve la parte actora prueba de informes al Banco Mercantil Banco Universal ubicado en la avenida Bolívar, sector La Plata de Valera Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de la fecha de suspensión del cheque número 94532842 perteneciente a la cuenta corriente número 01050221731221031163 propiedad del demandante, para dejar constancia que el 4 de octubre de 2011, fue la fecha de suspensión del cheque. La evacuación de esta prueba de informes se produjo mediante comunicación número 80287 de fecha 22 de junio de 2012 dirigida por el Banco Mercantil al Juez de la causa, en la cual se señala que se suspendió el cheque en referencia, pero no se señala la fecha de suspensión, razón por la cual se desecha dicha prueba de informes.
Promueve la parte actora prueba de informes al Banco Mercantil Banco Universal ubicado en la avenida Bolívar, sector La Plata de Valera Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de que el cheque número 38532846, perteneciente a la cuenta corriente número 01050221731221031163 propiedad del demandante fue pagado. La evacuación de esta prueba de informes se produjo mediante comunicación número 80287 de fecha 22 de junio de 2012, dirigida por el Banco Mercantil al Juez de la causa, en la cual se señala que el mismo fue depositado en la cuenta número 01080108710000002202, del Banco Provincial a nombre de Toyoandina C. A., en fecha 27 de septiembre de 2011, por un monto de bolívares siete mil ciento ochenta y seis con ochenta y dos (Bs. 7.186,82). Tal prueba de informes se refiere a un hecho que no resulta controvertido del presente procedimiento, ya que no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que fue alegado extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba documental por ser impertinente.
Promovió la parte actora prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en la avenida 11 con calle 7 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, para dejar constancia de la veracidad del contenido y firma del telegrama TOVUA2819 y de la notificación de su entrega; para verificar que la misma ocurrió en fecha 14 de noviembre de 2011. La evacuación de dicha prueba de informes se produjo mediante comunicación signada con el número 201 de fecha 16 de mayo de 2012, donde se señala que el telegrama en referencia, fue recibido por Ramón Araujo en fecha 14 de noviembre de 2011. Tal prueba, si bien es cierto demuestra que el telegrama donde se le solicitaba la devolución del cheque y la suspensión del mismo fue entregado el 14 de noviembre de 2011 al demandado, tal hecho no resulta controvertido en el presente procedimiento, ya que no fue alegado en el libelo de la demanda, sino que fue alegado extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba documental por ser impertinente.
Promueve la parte actora prueba de informes a la empresa Toyoandina, C.A., ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo para dejar constancia de la veracidad del contenido del recibo de cobranza y de la orden de servicio número S1-21074 de fecha 14 de septiembre de 2011. Esta prueba de informes, si bien es cierto, fue evacuada ratificando el contenido del recibo de cobranza analizado ut supra, no es menos cierto que, al haber sido desechado tal recibo de cobranza por ser impertinente, igual resulta la ratificación de dicho documento mediante la prueba de informes.
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos María del Rosario Rivas Rojo y Jhony Lorenzo Briceño, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.042.672 y 12.905.196, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo, con el objeto de establecer la fecha de entrega del cheque número 94532842 emitido a favor del demandado de autos y sustentar lo narrado en relación al intercambio de vehículos. Las declaraciones de los referidos testigos se evacuaron el día 22 de marzo de 2012, y si bien es cierto los mismos declarararon que conocían al señor Simón Molina y Ramón Araujo; que hicieron un intercambio de vehículos; que tal intercambio de vehículos fue producto de haberse concretado un negocio, y que posteriormente se devolvieron los vehículos por no haberse completado el negocio; considera este juzgador que los testigos, además de incurrir en contradicción en relación a la realización de dicho negocio, toda vez que en primer lugar declaran tener conocimiento de que el negocio de había completado, y después al final de su declaración manifiestan lo contrario; la declaración de los testigos en referencia resulta impertinente en relación de los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que se refiere a hechos alegados extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, razón por la cual se desechan al momento de dictar la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte actora como prueba libre, video de seguridad fechada en septiembre de 2011, para dejar constancia de la fecha en que le fue entregado al demandado de autos el cheque número 94532842. La evacuación de dicha prueba libre se produjo el 22 de marzo de 2012, de manera irregular, conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, específicamente de la no promovente del medio libre, ya que en el auto de admisión de dicha prueba, de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal a quo no fijó la forma en que debía evacuarse tal medio probatorio y como debería tramitarse la contradicción de la misma, lo que queda agravado con la no presencia en dicho acto de la parte no promovente de dicha prueba, aunado al hecho de que el juzgador de la primera instancia no determinó la autenticidad de dicho video, así como, si el mismo se mantenía inalterable en su contenido desde el momento de su grabación. Por otra parte, la referida prueba libre por referirse a hechos no controvertidos que fueron alegados extemporáneamente por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Por su parte, el demandado de autos promovió el cheque número 94532842 librado en contra de la cuenta corriente número 0105-0221-73-1221031163 contra el Banco Mercantil, para ser cobrado en fecha 16 de octubre de 2011, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), emitido por la cuenta mancomunada del ciudadano Simón Molina, con el objeto de demostrar que existió entre el demandante y demandado una relación de cruce de cheques derivado del préstamo que le hiciere el demandante al demandado de autos, y de esa manera desvirtuar la autonomía del cheque y demostrar que existía una relación comercial de préstamo donde habían obligaciones recíprocas, por lo que el cheque no deriva de una relación autónoma sino que está causado en un contrato mercantil del préstamo realizado en forma verbal.
Considera este juzgador, que si bien es cierto que, con la promoción del cheque en referencia por parte del demandado de autos, el cual no fue desconocido por la parte demandante, se demuestra la emisión por parte de éste del referido instrumento cambiario en beneficio de la parte demandada, y posiblemente el llamado “cruce de cheques” por la parte demandada; no es menos cierto que, por tal circunstancia pueda inferirse o determinarse con certeza que dichos cheques fueron emitidos en ejecución o cumplimiento de un contrato de préstamo civil o comercial como lo llama la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que el llamado “cruce de cheques” resulta una práctica o costumbre normal entre los comerciantes, que puede originarse inclusive, con ocasión del intercambio de productos o mercancía; de tal manera que mal puede considerarse la emisión de tales cheques como la existencia de un negocio causal subyacente que originó la existencia de tales instrumentos cambiarios, y mucho menos que el pago de los mismos estuviere causado o supeditado a dicho negocio, razón por la cual se desecha tal medio probatorio como demostrativo de la supuesta relación causal de préstamo mercantil alegada por la parte demandada como fundamento de su excepción no adimpleti contractus.
Promovió la parte demandada cheque número 94532842 librado en contra de la cuenta corriente número 0105-0221-73-1221031163 contra el Banco Mercantil para ser cobrado en fecha 16 de octubre de 2011, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), emitido por la cuenta mancomunada del ciudadano Simón Molina, para demostrar que dicho cheque nunca se pudo hacer efectivo, tal como se evidencia en el reverso del cheque, y que nunca ingresó el dinero del préstamo a la cuenta del demandado, por lo que a su juicio se genera la presunción de que no existe deuda entre el demandado y el demandante de autos. Este instrumento cambiario que ya fue analizado y valorado por este juzgador, si bien es cierto demuestra en su dorso que el mismo no fue pagado a su beneficiario y depositado en su cuenta, no puede considerarse como demostrativo de la existencia de un contrato de préstamo entre las partes y mucho menos como presunción de que no existe deuda u obligación entre las partes, dado el carácter de autonomía de que el goza el cheque como instrumento cambiario, la cual le da vida autónoma del negocio que pudo darle origen y permite su fácil circulación, mediante la vía del endoso, razón por la cual este Tribunal desecha el mismo como prueba de lo pretendido por la parte demandada.
Promueve la parte demandada cheque número 42001306, girado contra la cuenta corriente número 0116-0188-05-0003789462 del Banco Occidental de Descuento, con fecha de emisión del 21 de octubre de 2011, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 38.786,00), con el objeto de demostrar que entre las partes se generó un “cruce de cheques” relativo al contrato de préstamo convenido en fecha 16 de octubre de 2011, y que la diferencia de cantidades con el cheque 94532842 es producto de intereses generados por los cinco (5) días que se convino que duraría el préstamo. Considera este juzgador, como ya lo estableció ut supra, que la emisión de ambos cheques en referencia, no demuestra la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, ni mucho menos las condiciones o términos en que se realizó el mismo, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio a los fines en que fue promovido por la parte demandada.
Promueve la parte demandada, protesto realizado por el ciudadano Simón Molina Vásquez del cheque número 42001306 librado en contra del Banco Occidental de Descuento, contra la cuenta corriente número 0116-0188-05-0003789462, para demostrar que el incumplimiento de su mandante no fue por falta de pago o no provisión de fondo, sino por falta de aceptación, lo que a su juicio demuestra de que su mandante es fiel pagador y solvente económico, y que no aceptó el cheque por cuanto nada le adeuda al demandante. Esta documental contentiva del protesto levantado por la parte actora por la falta de pago del instrumento cambiario fundamental de su acción, ya fue analizada y valorada por este juzgador ut supra, y de tal protesto se desprende sólo los siguientes hechos: Que el cheque signado con el número 42001306, que constituye el documento fundamental de la presente acción, no se pudo hacer efectivo el pago del mismo, ya que si bien existía dinero en la cuenta, no hubo confirmación por falta de emisión, es decir el cheque fue suspendido por caja; que para la fecha 4 de noviembre de 2011, se declaró protestado el cheque, el cual no fue cancelado porque el titular no dio confirmación del mismo, y por último, que el único titular de la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque es el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández; no pudiéndose demostrar con tal documento que el demandado de autos es fiel pagador y solvente económico y mucho menos que no haya aceptado el pago del referido cheque por no tener nada que adeudarle al demandante de autos.
Promueve la parte actora el valor probatorio de la sentencia número 03207 emitida en la fecha 27de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil, para probar que las obligaciones principales son un elemento determinante de la voluntad de las partes, por lo cual su incumplimiento es base para alegar la excepción no adimpleti contractus. El referido fallo no puede considerar medio probatorio alguno, razón por la cual no puede ser valorado como tal, sino simplemente constituye un fallo que ni siquiera constituye jurisprudencia, para que esta manera pudiera ser considerada por este juzgador como fuente indirecta para la solución de una controversia, en el supuesto de que la misma versare sobre hechos análogos a los de autos, máxime cuando los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran obligados a seguir los criterios establecidos por dicha Sala; razón por la cual se desecha la mal llamada prueba en referencia.
Promueve la parte demandada, inspección judicial en las oficinas del Banco Mercantil, C. A. agencia Valera, con el objeto de dejar constancia de lo siguientes particulares:
1) De las personas que son titulares de la cuenta corriente número 0105-0221-73-1221031163 y quienes se obligan en los cheques girados.
2) Que el cheque número 94532842 librado contra el Banco Mercantil pertenece a la cuenta corriente número 0105-0221-73-1221031163, y
3) Cual fue el motivo o razón por el cual no fue pagado dicho cheque el día 17 de octubre de 2011, librado contra el Banco Mercantil, de la misma cuenta en referencia.
Con la promoción de tal prueba, el demandado pretende demostrar además, que no se materializó el contrato de préstamo convenido entre las partes, así como también que el demandado nada le adeuda al demandante. La referida inspección judicial se evacuó el 6 de marzo de 2012, y en ella se deja constancia que los titulares de la referida cuenta son Simón Molina y Teresa Rodríguez González; que el cheque signado con el número 94532842, pertenece a la cuenta antes señalada; que dicho cheque fue depositado en Banco Occidental de Descuento y que la cámara de compensación lo devolvió para que lo presentará por taquilla.
Considera este juzgador que, el resultado de la inspección judicial que se analiza, si bien es cierto demuestra los tres particulares a que ella se refirió, no puede considerarse tales hechos como prueba de contrato de préstamo alguno entre las partes, mucho menos de la prueba de un hecho negativo absoluto, como lo es que nada adeuda el demandado al demandante de autos, razón por la cual este juzgador desecha tal prueba y le niega valor probatorio a los fines de demostrar tales circunstancias.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador que, la parte actora cumplió cabalmente la carga que tenía de probar la existencia de la obligación demandada, lo que quedó evidenciado del título valor (cheque) que fue promovido como instrumento fundamental de la demanda, y siendo que la parte demandada alegó el hecho modificativo de la pretensión de la actora, como fue la existencia de una relación causal consistente en un contrato de préstamo a intereses entre las partes, y que el cheque en cuestión solo era un medio de prueba del cumplimiento o no de la obligación generada por el contrato de préstamo, debió el demandado obligado como estaba, por soportar sobre su cabeza la carga de la prueba, demostrar la existencia de la relación causal alegada, así como también que el cheque en referencia, no constituía el instrumento fundamental de la acción, sino simplemente un medio de prueba de tal negociación, esto en virtud del carácter autónomo que gozan los títulos de crédito, los cuales están configurados orgánicamente para la circulación como su función natural, entendiendo por autonomía del título valor el concepto manejado por Yadarola, citado por el Doctor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil “Los Títulos Valores”, Tomo III. UCAB, Caracas, 2002, págs. 1.590, 1.591, el cual es del siguiente tenor:

[…] “el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber opuesto a un poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens (Yadarola)”.
Como se puede observar de la doctrina antes expuesta, el cheque como título valor contiene y trasmite un derecho autónomo totalmente independiente de la relación jurídica que le dio origen, y para el ejercicio del derecho en el contenido no resulta necesario hacer valer la relación causal o negocio que le dio origen, sino simplemente se basta por sí mismo y resulta título suficiente para exigir el derecho literalmente contenido en el.
Ahora bien, si la parte demandada consideró que tal título valor estaba causado en relación a un negocio subyacente, con motivo del cual se emitió dicho cheque, y que el mismo en consecuencia era simplemente un medio de pago de tal obligación, debió promover medios probatorios tendentes a demostrar dicha relación causal, en el caso de autos, la existencia del alegado contrato de préstamo, que supuestamente fue acordado de manera verbal entre las partes, utilizando un medio de prueba conducente, como sería la prueba testimonial, que en el caso de marras resultaba admisible por tratarse supuestamente de un contrato de naturaleza comercial, para el cual no priva la prohibición expresa prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, sino la norma permisiva del artículo 128 del Código de Comercio, que hace admisible dicha prueba en los negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligación que se pretende acreditar, y aun sin que exista principio de prueba por escrito. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no demostró la existencia de la supuesta relación causal de la cual supuestamente formaba parte como medio de pago del cheque que constituyó el instrumento fundamental de la presente acción, su incumplimiento admitido al no pagar la obligación demandada, no lo resulta suficiente para la procedencia de la excepción de cumplimiento que propuso en la contestación de la demanda, es decir, la excepción no adimpleti contractus, razón por la cual debe ser condenada la parte demandada a pagar los conceptos demandados y condenarse en costas por haber resultado totalmente vencida, declarándose con lugar la apelación formulada por la parte actora y revocándose la decisión recurrida. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida como defensa de fondo prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Simón del Carmen Molina Vásquez contra el ciudadano Ramón Alberto Araujo Fernández, identificados en autos, en consecuencia se CONDENA al demandado Ramón Alberto Araujo Fernández a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (43.706,36 Bs.), discriminada de la siguiente manera:
1) La cantidad de treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 36.786,00) por concepto de capital contenido en el cheque como obligación principal demandada.
2) La cantidad de ciento seis bolívares con dos céntimos (Bs. 106,02) por de intereses correspectivos, por veinte (20) días, transcurridos desde la fecha de vencimiento del cheque hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
3) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.412,00) por concepto de gastos de protesto, cobro de cheque por vía extrajudicial conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio.
4) La cantidad de dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.336,40) por concepto de intereses moratorios por cuatrocientos cuarenta (440) días transcurridos desde la admisión de la demandada hasta el dictado de la sentencia definitiva de la primera instancia, a razón de cinco bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 5,31) diarios.
5) La cantidad de sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 65,94) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto, se establece en un sexto por ciento (6%) del principal de la letra de cambio, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO JOSÉ GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,