REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pedro Celestino Cruz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.174, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Alfredo Enrique Gil Matos y Lisbeth Coromoto Morillo de Gil, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.761.505 y 9.725.492, respectivamente, contra decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del expediente número 28.736, contentivo del juicio que por, cumplimiento de contrato de compra venta y daños morales, propusieron contra la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas Invimolca, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el 27 de julio de 2001, bajo el número 60, Tomo 10-A, representada por el ciudadano Luís Alejandro Vilchez Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.924, quienes no aparecen asistidos en estos autos por abogado alguno.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 27 de noviembre de 2013, al folio 32, se fijó término para informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que en fecha 30 de mayo de 2013, al los folios 13 y 14 del presente cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de reforma sobre el inmueble objeto de la presente acción, considerando que los solicitantes no acompañaron pruebas suficientes del inmueble que se reclama; así mismo consideró que nada tenía que proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en marras, por cuanto ya fue otorgada en fecha 7 de febrero de 2013.
Ahora bien con respecto a la medida innominada también solicitada por la parte actora, en su escrito de reforma, consistente en “… participándole al Banco de Venezuela, como ente que aparece involucrado en los hechos que fundamenta esta demanda, en que se indique que cuando menos, que nuestros mandantes ya pagaron por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio convenido y que, por tanto, ese ente bancario, sin solución de continuidad, le mantenga la aprobación del crédito a los contratantes …” (sic); se ordenó oficiar al Banco de Venezuela a fin de que informe el status del crédito hipotecario aprobado al ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos, parte demandada, y que una vez que conste en autos se pronunciara sobre la procedencia o no de la referida medida.
Por auto de fecha 21 de julio de 2013, el A quo, ratificó oficio dirigido al Banco de Venezuela, tal pedimento se recibió el 23 de Septiembre de 2013, mediante oficio de fecha 9 de Septiembre de 2013, emitido por la entidad bancaria, como consta al folio 22, informando que “… el status actual del Crédito Hipotecario aprobado a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos, titular de la cédula de identidad V-5.761.505, es: Documento enviado a la oficina tutora del crédito (373 Valera) y lo presente al Registro Publico (sic) correspondiente para la revisión y habilitación para la protocolización, una vez realizado este paso el cliente deberá notificar a la oficina a efectos de que sea agendada la firma con el apoderado.” (sic); información ésta que fue dada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de alegatos de reflexiones que creen procedentes aduciendo que sin ánimo ulterior de ofensa o falta de respeto, quienes además solicitaron al tribunal de la causa se pronuncie sobre la tantas veces aludida medida innominada.
Tal pedimento fue providenciado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, a los folios 27 y 28 del presente cuaderno de medidas, en el cual negó la solicitud de decreto de la medida preventiva innominada realizado por la parte actora, argumentando que:
“En el caso en estudio la sentencia definitiva, habría de recaer sobre el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, suscrito entre las partes contratantes y no sobre la continuidad de la aprobación del crédito, para lo cual deberá la Parte Actora intentar una vía distinta a la presente, razón por la que este Tribunal, considera que dicha medida no tiene por objeto asegurar las resultas de este juicio y como consecuencia de ello NIEGA el decreto de la misma. Así se decide.” (sic).

Dicha decisión fue apelada por el abogado Pedro Cruz, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 30 de octubre de 2013, al folio 30 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 27 de enero de 2014, cuando se fijó término para presentar informes.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, según consta en nota de Secretaría de fecha 10 de enero de 2014, al folio 33.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
THEMA DECIDENDUM

En virtud del efecto devolutivo de la apelación admitida en fecha 30 de octubre de 2013, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre del mismo año; considera este juzgador que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en la presente incidencia, quedó circunscrita en determinar, si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al dictar el fallo en referencia y negar el decreto de la medida preventiva innominada consistente en ordenar al Banco de Venezuela mantener sin solución de continuidad la aprobación del crédito a los contratantes, es decir, si se encontraban o no llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el llamado periculum in damni; circunstancias estas que pasa a decidir este juzgador.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva innominada, lo hace bajo el argumento de que en el caso de estudio la sentencia definitiva habría de recaer sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa, suscrito entre las partes contratantes y no sobre la continuidad de la aprobación del crédito, para lo cual debía la parte actora intentar una vía distinta a la presente y que por cuanto dicha medida solicitada no tenía por objeto asegurar las resultas de este juicio, negaba la misma.
Antes de entrar a analizar, si en el caso de marras se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la ley para el decreto de una medida cautelar innominada, resulta necesario revisar cuál es el fin o para qué se crearon las cautelas innominadas.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo señalado en este particular por el doctor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Caracas, Venezuela, 1999, página 22, cuando señala:
( … ) “La redacción general del parágrafo primero del artículo 588 nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos.”
De lo anterior se desprende, que las medidas cautelares innominadas no tienen como finalidad asegurar las resultas de un juicio, como lo señala la juez A quo, ya que para tal efecto está destinado a las medidas cautelares típicas, como ocurre en el caso de autos donde se hizo valer una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que el Tribunal, llenos como se encuentren los extremos de ley pueda dictar una cautelar innominada, no con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, sino el de evitar que una parte con su conducta pueda causarle a la otra lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, durante el transcurso del juicio. De tal manera que, no debió la juez de la causa negar el decreto de la medida cautelar innominada en fundamento a tal argumento, sino debió analizar si se encontraban demostrados los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en relación al cumplimiento o no por parte del solicitante de la medida de los extremos exigidos en la ley, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: ( … ) “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” ( … ).
Por su parte, en relación a la finalidad de las cautelares innominadas y el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2013, expediente número 12-244, sentencia número RC.000295, estableció:
( ... ) “Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
(… Omissis … )
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
(… Omissis … )
Así pues, tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.
Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia N°406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra).”

Así las cosas, pasa este juzgador a revisar el cumplimiento o no por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, de los extremos de ley antes referidos, no sin antes advertir que, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se puede observar que en las mismas no consta el escrito de reforma de la demanda, tantas veces nombrado por la parte apelante y solicitante de la medida, contentivo de los argumentos de la solicitud de la medida cautelar innominada, ya que del contenido del libelo primigenio que cursa en autos, no se desprende que se hubiera hecho tal solicitud; circunstancia esta que dificultará a este juzgador conocer cuales son los fundamentos de la misma, y muy específicamente cual es el daño que se teme, si el mismo es causado por la otra parte, si resulta inminente y acreditado en autos con hechos objetivos que configuren el requisito espacialísimo de las medidas innominadas, es decir, el periculum in damni; razón por la cual se atendrá a los argumento esgrimidos en la diligencia de fecha 20 de septiembre y el escrito de fecha 17 de octubre del presente año.
En relaciòn al fumus boni iuri o presunciòn de buen derecho, considera este juzgador que el mismo no se encuentra demostrado en el presente cuaderno de medidas, ya que el solicitante de la misma, no acompañó copias de algún medio de prueba cursante en el cuaderno principal, como sería el contrato cuya resolución se demanda, prueba esta de la cual podría emerger tal circunstancia, y que debe constar en este cuaderno, dada la autonomía del procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria del solicitante de la medida.
En lo relativo al periculum in mora, considera este juzgador que, si bien es cierto, tal requisito se evidencia del transcurso del tiempo, es decir, del retardo procesal que caracteriza a los tribunales del País, se requiere además de la existencia de un medio de prueba que haga presumir que con tal retardo, vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, es decir, la pretensión de cumplimiento de contrato; requisito este que no se demuestra con la documental inserta al folio 22 de este cuaderno, mediante la cual se informa al tribunal que el status actual del crédito hipotecario aprobado a nombre del ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos, titular de la cédula de identidad número V-5.761.505, es: documento enviado a la oficina, por tanto se requiere el cliente retire el documento en la oficina tutora del crédito (373 Valera) y lo presente al Registro Público correspondiente para la revisión y habilitación para la protocolización y que una vez realizado este paso el cliente deberá notificar a la oficina a efectos de que sea agendada la firma con el apoderado. Así se decide.
En lo referente al cumplimiento del requisito especialísimo de las medidas cautelares innominadas, esto es el periculum in damni o peligro de daño específico, considera este juzgador que el mismo no se encuentra lleno, toda vez que la parte solicitante de la medida no señaló cual es el temor fundado del supuesto daño que la conducta procesal de la parte demandada podría causarle a la parte solicitante de la medida en el transcurso del presente procedimiento, ya que la garantía de continuidad y culminación del crédito hipotecario, es una obligación que en todo caso asumió un tercero ajeno a la relación contractual cuyo cumplimiento se solicita, por lo que la entidad bancaria no es parte en este procedimiento, y mal puede decretarse medida innominada en su contra, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, no siendo el Banco de Venezuela parte en este procedimiento, mal puede ser decretada medida cautelar alguna en contra de esa entidad financiera, ni mucho menos prohibir en el tiempo la disposición de sus bienes destinados a la adquisición de viviendas, con ocasión a una controversia en donde no es parte, tal como lo prohíbe expresamente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar Improcedente el decreto de la medida cautelar innominada a que se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, sin lugar la apelación formulada. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Alfredo Enrique Gil Matos y Lisbeth Coromoto Simanca Morillo de Gil, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.761.505 y 9.725.492, respectivamente, contra decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada.
Se CONDENA en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada su intervención no exitosa en el presente recurso de apelación.
Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por los motivos señalados en la misma, sino por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. ADOLFO J. GIMENO P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,