REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yenny Elizabeth Guillén de Apure, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.708, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Amelia Flórez de Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.960.007, contra decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición propuso en su contra el ciudadano Pablo Emilio Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.960.008, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 18 de Octubre de 2013, al folio 73, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Noviembre de 2011 al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Juan Manuel Cruz Baptista, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Castellanos, ya identificado, propuso demanda de partición contra la ciudadana Amelia Flórez de Maldonado, igualmente identificada.
Narra el apoderado actor que en fecha 3 de Noviembre de 2010, su mandante conjuntamente con la demandada adquirieron en partes iguales, un bien inmueble consistente en un retazo de terreno con una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, platabanda y pisos de cemento, ubicada en la población de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Norte, la calle Monseñor Eliminas Rojo, con una extensión de quince metros (15 mts); Sur, casa y solar de herederos de José Manuel Albornoz, separada por cerca de tela metálica; Este, con una extensión de veinticuatro metros (24 mts), con casa y porción de solar de Magdalena Araujo; y, Oeste, casa y solar de Luís Hernández, separado por cerca de tela metálica; la cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Manifiesta el apoderado del demandante que la demandada se ha negado rotundamente a partir el bien de la comunidad queriendo quedarse con todo y negándole a su poderdante el acceso a la casa, que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para solventar el conflicto y, en consecuencia, ha sido imposible que la demandada proceda a realizar la partición de manera amigable; también señaló que la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos es la mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del bien a partir.
Finalmente alega el apoderado actor que demanda a la ciudadana Amelia Flórez de Maldonado para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, en la partición de la comunidad, conforme a lo previsto por los artículos 768 y 770 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalente a dos mil seiscientas treinta y una unidades tributarias (2.631 U.T.); también estimó las costas y costos de la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalente a setecientas ochenta y nueve unidades tributarias (789 U.T.) y que corresponde al treinta por ciento (30%) de lo demandado.
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder que acredita su representación, autenticado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 2011, bajo el número 55, Tomo 42; y, 2) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 3 de Noviembre de 2010, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Por auto del 5 de Diciembre de 2011, al folio 11, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Debidamente practicada la citación de la demandada, ésta en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado por su apoderada judicial el 6 de Febrero de 2012, a los folios 13 al 15.
Manifiesta la apoderada de la demandada que el presente procedimiento se instauró por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos Pablo Emilio Castellanos y Aura Marina Maldonado Flórez, titular de la cédula de identidad número 16.327.794, la cual es hija de su representada y declara que ha vivido con el demandante aproximadamente desde el año 2001, es decir, desde hace once años y, por tanto, adquirió dicho bien en concubinato con la hija de su representada y madre de la hija del demandante.
Alega la apoderada de la demandada que del libelo de la demanda se evidencia que el actor señala que es de estado civil soltero, sin embargo, hace unos meses les confesó a su poderdante y a su hija, en razón de haberse visto presionado por problemas personales entre ellos, que es de estado civil casado desde hace aproximadamente quince años en la ciudad de Mérida, motivo ese que las inquietó y produjo la ruptura de la vida marital que tenían.
Expresa la apoderada que en fecha 19 de Enero de 2012 dicho ciudadano en un acto oral de manutención alimentaria a favor de la menor nieta de su representada, declaró que es de estado civil casado, sin embargo, en pro de la buena fe que se presume queda a salvo el derecho de la hija de su representada de ejercer su derecho como concubina, ya que la población de Niquitao y el consejo comunal están al tanto de dicha unión de hecho.
Aduce la apoderada de la demandada que del anexo marcado con la letra “C”, se desprende que el demandante dice ser casado en el documento público y, por tanto, no está cumpliendo con la norma legal, ya que el nombre de todos los condóminos o comuneros es un requisito indispensable para la admisión de la demanda de partición, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, faltando la firma y consentimiento de su esposa para proceder a la partición del bien.
Arguye la apoderada de la demandada que el consentimiento de la esposa es indispensable en razón de que si en el acto de contestación a la demanda no se hiciere oposición en los términos en que se planteó la partición, es decir, que si no se hace oposición y la demanda estuviere apoyada con el nombre de todos los condóminos, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y que, mal podría nombrarse un partidor para realizar la partición en el presente proceso donde no existen todos los condóminos o comuneros a los efectos de la adjudicación y registro de los mismos.
Finalmente manifiesta que por cuanto en el presente procedimiento no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no cumplir con los requisitos para la admisibilidad de la misma.
Acompañó su escrito con original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 18 de Enero de 2012, bajo el número 13, Tomo 3; copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña Aurimely Yadira, y copia certificada de acta levantada en fecha 19 de Enero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El apoderado actor presentó escrito el 24 de Febrero de 2012, a los folios 24 y 25, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y al respecto manifiesta que su mandante en todos sus documentos (documento de compra venta del inmueble objeto de partición, instrumento poder otorgado a sus abogados y partida de nacimiento de su hija) aparece de estado civil soltero y que, de ser casado no necesita autorización de su esposa porque no está ejerciendo ningún acto de disposición, solo está solicitando la partición en partes iguales de un bien que compró en comunidad con una tercera persona y en ningún momento está liquidando con su esposa, ni está disponiendo de ese bien.
Mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2012, al folio 26, el apoderado actor promovió las siguientes pruebas dentro de la incidencia de cuestiones previas: 1) valor y mérito probatorio de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; 2) instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 25 de Noviembre de 2011, bajo el número 55, Tomo 42; 3) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero; y, 4) el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contraparte.
Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto del 7 de Marzo de 2012, al folio 27.
La abogada Yenny Elizabeth Guillén de Apure, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Maldonado Flórez, titular de la cédula de identidad número 16.327.794, propuso demanda de tercería mediante escrito presentado el 8 de Marzo de 2012, a los folios 28 al 30, contra el demandante Pablo Emilio Castellanos, conforme a lo previsto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la apoderada de la tercera opositora que se instauró el presente procedimiento por partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria de los ciudadanos Pablo Emilio Castellanos y Aura Marina Maldonado Flórez, luego, por motivos personales suspendieron su vida en común pero antes adquirieron la vivienda objeto de partición junto con su señora madre, ciudadana Amelia Flórez de Maldonado, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Aduce la apoderada de la tercera que el demandado, sin consultar a ninguna de las dos prenombradas ciudadanas, introdujo la presente demanda de partición alegando temeraria y falsamente que había solicitado verbalmente partir el bien, lo cual es totalmente falso ya que nunca les manifestó tal petición y que, sus mandantes no se extrañaron de que no les haya solicitado la partición en razón de que ese es el único hogar que posee la hija del demandante y de la tercera opositora Aura Marina Maldonado Flórez, que además, temerariamente llama a partir el bien que adquirieron los tres durante el concubinato sin llamar a la prenombrada Aura Marina Maldonado Flórez en su condición de condómina, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Alega la apoderada de la tercera opositora que si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación; que según se evidencia de la constancia de concubinato y de los hechos y derechos alegados, su mandante Aura Marina Maldonado Flórez es una condómina más y, por tanto, el bien debe partirse en tres partes iguales correspondiéndole a la demandada Amelia Flórez de Maldonado el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de partición, el veinticinco por ciento (25%) al demandante y el veinticinco por ciento (25%) a Aura Marina Maldonado Flórez, ya que ésta concurre con los dos propietarios en el derecho alegado sobre el inmueble fundamentándose en el mismo documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero, pues, su mandante tiene los mismos derechos alegados por las otras partes, conforme a lo previsto por el artículo 767 del Código Civil.
Solicitó se cite a la madre de su mandante, ciudadana Amelia Flórez de Maldonado para que convenga, al igual que el demandante, en todos y cada uno de los hechos alegados.
Fundamentó su demanda de tercería en el documento que consigna marcado con la letra “A” en el cual consta que el bien objeto del presente juicio es propiedad de su poderdante por haberlo adquirido durante su unión concubinaria.
Acompañó su escrito de tercería con original de constancia de concubinato de fecha 19 de Enero 2012, expedida por el Consejo Comunal Batalla de Niquitao, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó auto el 12 de Marzo de 2012, a los folios 32 y 33, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería, con base en las siguientes razones:
“La abogada en ejercicio YENNY ELIZABETH GUILLÉN DE APURE en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: AURA MARINA MALDONADO FLOREZ no tiene cualidad para demandar la Partición de Bienes en Comunidad ya que la misma no tiene la declaración judicial para el reconocimiento legal como verdadera concubina del ciudadano: PABLO EMILIO CASTELLANOS, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Orinal 3° la falta de cualidad de la ciudadana AURA MARINA MALDONADO FLOREZ, para intentar y sostener la presente demanda, se observa igualmente que la parte no le dio una correcta interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela del cual hace referencia en su escrito libelar respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer. Y según Sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en Gaceta Oficial, es muy clara al señalar específicamente los casos en que esta declaración judicial, por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial de la existencia del concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, ah9ora bien como no existen elementos de prueba donde pueda demandarse la Partición de la Comunidad Concubinaria a que hubiere lugar ya que en actas no aparece sentencia definitiva de la declaración mero declarativa concubinaria entre los ciudadanos AURA MARINA MALDONADO FLOREZ y PABLO EMILIO CASTELLANOS.- De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la apoderada lo que pretende es la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal, ya que nos encontramos en presencia de una Partición de un bien Inmueble donde la ciudadana AGUSTINA APONTE DE CELAYA le hace una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: PABLO EMILIO CASTELLANOS y AMELIA FLOREZ DE MALDONADO, según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2010.- En este Sentido, la misma Sala mediante sentencia N° 891, de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.- Al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, este Tribunal no debe admitir la demanda’. (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado actor, en fecha 22 de Marzo de 2012, al folio 34, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, y en el mismo manifiesta que la demandante no promovió pruebas, ni logró demostrar que su poderdante esté casado pero que este no es el caso porque aun siendo casado, su mandante no necesita autorización de su esposa para partir un bien de la comunidad conyugal, si tal fuere el caso; que el artículo 168 del Código Civil establece cuáles son los bienes que requieren la autorización o consentimiento del otro cónyuge, por tanto, en el presente caso no es necesario señalar otra cuota que no sea la de la demandante y la del demandado, tal como se hizo en la presente demanda y, mucho menos, citar a otro copartícipe porque no lo hay.
Por auto del 23 de Marzo de 2012, a los folios 35 y 36, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que no se encuentra fundamentada en ninguno de los principios establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
La apoderada de la demandada apeló del auto anteriormente mencionado, mediante diligencia del 27 de Marzo de 2012, al folio 37.
La apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 10 de Abril de 2012, a los folios 44 al 46, y en el mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto el bien que se pretende partir es indivisible.
También se opuso a la presente partición por cuanto consta en autos que el demandante en fecha 19 de Enero de 2012, en un acto oral de manutención alimentaria a favor de la menor nieta de su mandante, declaró en presencia de la juez que su estado civil es casado, y señala que consignó con el escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática simple del acta de tal audiencia y que el original se encuentra en el mismo tribunal de la causa.
Alega la apoderada de la demandada que por tratarse de otra condómina mas se requiere la firma y aprobación de la cónyuge para disponer del bien, ya que no se puede rematar o adjudicar a alguna de las partes sin la firma de esta otra propietaria, ni mucho menos dar en venta por subasta pública a un tercero sin su consentimiento.
La apoderada manifestó que por cuanto existen indicios de que hay otra condómina, solicitó al tribunal se oficie al Saime, al Consejo Nacional Electoral y a la Embajada de Colombia a fin de que remitan los datos filiatorios del demandante y se practique la citación de la cónyuge, conforme a lo previsto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la apoderada de la demandada que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que indague acerca del estado civil del demandante sin necesidad de presentar el acta de matrimonio u otra prueba contundente, ya que no se encuentra en su poder.
Ratificó el anexo marcado con al letra “C” y manifestó que mal puede nombrarse un partidor para realizar la venta a un tercero o adjudicación en el presente proceso donde no existen todos los condóminos o comuneros a los efectos de la adjudicación y registro de los mismos.
Estando en la oportunidad para promover pruebas, la apoderada de la demandada, mediante escrito presentado el 4 de Mayo de 2012, a los folios 48 y 49, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito probatorio de los documentos consignados con los escritos de contestación de la demanda y de oposición de cuestión previa, así como también, el principio de la comunidad de la prueba; 2) ratificó el documento consignado con el libelo de la demanda protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero; 3) ratificó la copia fotostática simple del documento marcado con la letra “C” el cual fue consignado con el escrito de oposición de cuestiones previas y declara que el original de dicho documento se encuentra en el mismo tribunal de la causa; y, 4) exhibición del acta de matrimonio del demandante, la cual se encuentra en poder de dicho ciudadano.
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito presentado el 7 de Mayo de 2012, a los folios 50 y 51, promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito probatorio de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; 2) instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 25 de Noviembre de 2011, bajo el número 55, Tomo 42; 3) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2006, bajo el número 21, Tomo 8 del Protocolo Primero; y, 4) el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contraparte.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012, al folio 52, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
La apoderada de la demandada estampó diligencia el 5 de Noviembre de 2012, al folio 62, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la reposición de la presente causa en razón de que el demandante intentó la presente demanda con estado civil soltero, siendo de estado civil casado y sin el consentimiento de su esposa, conforme a lo previsto por los artículos 245, 164, 46 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda, y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar al décimo día (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por último, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 357del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de la demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 15 de Noviembre de 2012, al folio 69, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 21 de Noviembre de 2012, al folio 70.
Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 18 de Octubre de 2013, al folio 73, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II
THEMA DECIDENDUM

Vista la apelación de la parte demandada, que hizo valer frente a la sentencia definitiva dictada por el A quo, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, y no habiendo la demandada realizado oposición a la partición, sino solo promovió como cuestión previa la falta de cualidad de la parte actora para demandar por sí solo la presente partición, en virtud de estar casado y tratarse el bien a partir de la comunidad conyugal, aun cuando fue opuesta tal defensa de manera equivocada, como si se tratara de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y resuelta la misma en fallo interlocutorio de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa; considera este juzgador que, producto del efecto suspensivo de la apelación oída contra la sentencia definitiva, esta alzada el conocimiento total del asunto debatido y lo obliga a pronunciarse sobre el mismo, y como quiera que la cualidad o legitimatio ab causam es una cuestión que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada de oficio por los jueces, tal como lo señaló la Sala Constitucional en fallo número 1.930 el 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso, entre otras sentencias de la misma Sala; considera este juzgador que, antes de pronunciarse sobre los alegatos y probanzas relativos al fondo de la partición demandada, debe pronunciarse, en primer término, sobre la cualidad tanto activa y pasiva de las partes en la presente causa, así como si existe defecto o no en la integración debida del litis consorcio necesario, toda vez que el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, más aun en el caso de marras, relativo a un procedimiento especial de partición donde el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a ordenar la citación de otros condóminos, si de los recaudos presentados deduce la existencia de ellos; razón por la cual sólo en el caso de que la litis se encuentre debidamente integrada será que este juzgador podrá pronunciarse sobre el fondo de la partición; constituyendo éste el thema decidedum o relación jurídica controvertida en el presente asunto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD O LEGITIMATIO AB CAUSAM DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

La parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la partición, esto es, en la contestación a la demanda, si bien es cierto, no se opuso a la misma, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados; no es menos cierto también que, alegó que dada la circunstancia de que el demandante era de estado civil casado, en consecuencia resultaba necesario el consentimiento de su esposa a los fines de partir el bien, y que no existiendo el mismo, mal podía procederse a la partición en el presente proceso donde no existían todos los condóminos o comuneros.
Observa a esta alzada, que la jueza de la causa subvirtió el procedimiento de partición, ya que como ella bien lo señaló en el fallo apelado no puede promoverse cuestiones previas si no se acompañan las mismas con la oposición a la partición, razón por la cual no debió tramitar y decidir la cuestión previa por no haberse formulado oposición a la partición, aunado al hecho que la jueza A quo yerró al confundir un alegato de falta de cualidad con una cuestión de inadmisibilidad de la demanda; por lo que debió declarar improcedente la cuestión previa opuesta y pronunciarse aun de oficio sobre la falta de cualidad alegada, a los fines de determinar, si había quedado debidamente integrado el contradictorio; y en caso de que así lo hubiere decidido no debió seguir los trámites del procedimiento ordinario, sino al nombramiento de partidor conforme a lo establecido 778 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas estas consideraciones previas, pasa este juzgador a referirse al problema de la cualidad y debida integración del contradictorio en los juicios seguidos entre comuneros, específicamente el de partición.
En este orden de ideas, considera este juzgador, que la falta de cualidad en los casos de comuneros o litis consorcios, el órgano jurisdiccional, está llamado a realizar en cada caso concreto un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda, para establecer según su criterio, quiénes son la personas que deben integrar el litis consorcio activo o pasivo necesario, que a decir, del maestro Loreto, consiste en hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra se intenta la acción, o aquella persona que por mera hipótesis la ley le atribuye la facultad de estar en juicio, bien como actor o como demandado, para formular su pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial. Venezolana. 1987. página 195).
En efecto, la legitimación debe ser entendida como el juicio lógico que debe realizar el juzgador para establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrante de la relación procesal. Por lo tanto, el juez al advertir la existencia de un litis consorcio necesario en la causa, debe estar atento a los fines de resguardar los principios: pro actione, de economía procesal y seguridad jurídica, en función de una tutela judicial efectiva, y ejercer la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal, en el caso de que esa función correctiva y saneadora no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda.
La parte demandada manifiesta que en el presente caso, de ser casado, no necesita autorización de su esposa para partir un bien de la comunidad conyugal, si tal fuera el caso, ya que el artículo 168 del Código Civil, establece cuales son los bienes que requieren la autorización o consentimiento del otro cónyuge; señalando el demandado que dicho consentimiento se requerirá sólo para enajenar a título gratuito o oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, por lo que a su juicio en el presente caso no es necesario señalar otra cuota que no sea la del demandante y la del demandado y mucho menos citar a otro coparticipe, porque no los hay.
En este sentido, El Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil Del Consentimiento Para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1996, en sus páginas 65 y 66, al referirse a la legitimación en juicio en los supuestos consagrados en el artículo 168 del Código Civil, señala:
“(…) En el primer caso (bienes de la comunidad adquiridos como se indica), el artículo 168 eiusdem, se ocupa de establecer una legitimación única o singular en juicio: comprende al cónyuge que haya realizado el acto de que se trate, pues no existe allí un litis consorcio activo o pasivo necesario; mientras que en el segundo caso (enajenación o de gravamen de los bienes gananciales), la legitimación en juicio, para las respectivas acciones corresponde a los cónyuges en forma conjunta, en razón de existir allí un litis consorcio activo o pasivo necesario según corresponda; en cuyo caso los dos cónyuges deben actuar sobre una misma relación sustancial y en ejercicio de una única acción. (…)”
En efecto, de la norma sustantiva comentada se desprende, que sobre los bienes gananciales existe una comunidad jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tales litis consortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, en cuyo caso deben todos intervenir como actores o como demandados, ya que de no ser así, existe en el actor o en el demandado una falta de legitimación que constituye una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.
En esta materia, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado, que surge indefectiblemente la figura del litis consorcio, no sólo en los casos que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en la que por el ejercicio de determinada pretensión, se persigue el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos, señalando la Sala que esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de este tipo, de tal manera que la falta de continuación de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
En relación a la materia de partición y la necesaria integración de la litis, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 16 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre Pedro Ignacio Herrera Mata, José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana Merly Herrera su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensa; así como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral élla, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes. (…)”

En fuerza de las consideraciones antes realizadas considera este juzgador que tratándose de la presente pretensión de una partición sobre un inmueble adquirido por el demandante de autos durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Esther Cuadros Villamizar, con cédula de identidad Nº C-28067925, el cual se inició el 4 de septiembre de 1995, tal como se demuestra del acta de matrimonio inserta a los folios 56 y 57 del expediente, exhibida en autos por la misma parte demandante, toda vez que dicho bien fue adquirido el 3 de noviembre de 2010; sobre dicho inmueble se presume la existencia de una comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el articulo 164 en concordancia con lo establecido en el or4dinal 7º del artículo 152, ambos del Código Civil; en la cual la cónyuge del demandante tiene derechos igual a él, sobre una cuota ideal proindivisa en el inmueble objeto de partición, y si bien es cierto, esa cuota ideal perteneciente a la cónyuge del demandante no es objeto de partición, porque seguirá en comunidad con su cónyuge en el cincuenta por ciento de dicho bien, tal comunidad jurídica sobre el bien a partir determina la existencia de un litis consorcio activo necesario, ya que la cónyuge tiene derecho a alegar y hacer probanzas por su condición de comunera proindivisa, toda vez que con la partición se puede comprometer dicha comunidad, al sustraerse parte de ese bien del dominio o propiedad de su cónyuge, razón por la cual la legitimación en juicio para esta acción de partición corresponde a ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada al momento de adquirir el inmueble objeto de partición manifestó ser de estado civil casada, así como también en los demás actos de este proceso, valdrían para ella las mismas consideraciones precedentes, en el sentido de que existe la presunción del que el inmueble adquirido por ella forma parte de la comunidad conyugal que pudiera existir con su cónyuge, en el caso de que se demostrara que ese es su estado civil, lo que conformaría también un litis consorcio pasivo necesario, que obligaría el llamado a juicio del cónyuge de la parte demandada, para integrar de esta manera debidamente el contradictorio en el presente juicio.
En fuerza de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas resulta forzoso concluir, que existiendo un litis consorcio activo necesario en el presente asunto, que hace obligatorio el llamado del condomino de la parte actora, a los fines de establecer debidamente tal litis consorcio en el presente caso, y tratándose un procedimiento de partición que conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juzgador ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando su existencia se deduzca de los recaudos presentados por las partes, debe declararse con lugar la apelación formulada contra la decisión definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012 y reponerse la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de la ciudadana Esther Cuadros Villamizar, identificada en autos, cónyuge del demandante, en su condición de presunta condomina del bien a partir, y una vez admitida, se emplace a la demandada, a los fines de que acredite con prueba fehaciente su estado civil, con el objeto de determinar si es casada, y en caso positivo se pueda determinar, si dicho bien forma parte de esa comunidad conyugal, caso en el cual el A quo deberá ordenar su citación para lograr la debida integración del referido litis consorcio pasivo, conforme a lo establecido en el artículo 777 eiusdem y la doctrina obligatoria sentada en fallo No. 680, dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680; para que de esta manera la sentencia a dictarse pueda abarcar a todos los legitimados y producir el efecto de cosa juzgada; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 215, 206, 208, 211, 212 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 13 de noviembre de 2012.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar por si sola la presente demanda de partición, en razón a las motivaciones precedentes.
Por tratarse de una demanda de partición, en la cual el juzgador esta obligado a ejercer el despacho saneador previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de diciembre de 2012 y demás actuaciones subsiguientes en este proceso y se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de la ciudadana Esther Cuadros Villamizar, identificada en autos, cónyuge del demandante, en su condición de presunta condomina del bien a partir, y una vez admitida, se emplace a la demandada, a los fines de que acredite con prueba fehaciente su estado civil, con el objeto de determinar si es casada, y en caso positivo se pueda determinar, si dicho bien forma parte de esa comunidad conyugal, caso en el cual el A quo deberá ordenar su citación para lograr la debida integración del referido litis consorcio pasivo, conforme a lo establecido en el artículo 777 eiusdem y la doctrina obligatoria sentada en fallo No. 680, dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se condena en COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. ADOLFO JOSÉ GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,