REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Francisco Mongelli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.156, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.849, contra la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2013, en el presente juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal, propuso la referida ciudadana Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez contra el ciudadano Andrés Alexander Castellano Angulo, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.765.973. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JMS 1-4874-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció por auto de fecha 15 de enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2014, por la demandante recurrente, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 13 de febrero de 2014 y a la cual compareció el apoderado judicial de la demandante apelante, abogado Francisco Javier Mongelli Olmedillo, antes identificado.
En tal audiencia, el apoderado actor expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los mismos términos contenidos en el escrito de fundamentación.
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.
Aprecia este Tribunal de alzada que la presente apelación fue ejercida por la parte actora en la interlocución surgida en el juicio principal que por partición de bienes propuso la ciudadana Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez contra el ciudadano Andrés Alexander Castellanos, a raíz de la solicitud de ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2012 y el cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa en igual fecha.
Observa este Juzgado Superior que, mediante acta levantada el 20 de junio de 2012, folios 58 al 60, las partes manifestaron su conformidad con el informe de avalúo presentado por la perito avaluadora designada y juramentada por el tribunal de la causa y además señalaron una serie de condiciones, que igualmente fueron acordadas y aceptadas por ellas mismas. En ese sentido, se observa que ambas partes convinieron en que el bien mueble consistente en el automóvil, modelo fox trenfline 1, marca volkswagen, placa TAS24B le corresponde en plena propiedad al ciudadano Andrés Alexander castellano Angulo, luego de que se cancelara y liberara de la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Canarias.
En cuanto al bien inmueble consistente en la casa de habitación familiar distinguida con el número 7, ubicada en el sector Juan Díaz del Municipio Escuque del Estado Trujillo, los comuneros acordaron vender el inmueble para lo cual realizarían todas las gestiones que fueran necesarias y que sean decididas por ambas partes y de cancelar los gastos de servicios públicos que generara la vivienda hasta su venta definitiva. Una vez que se lograra la venta del bien inmueble antes señalado, las partes cancelarían el pasivo que poseía dicha comunidad conyugal y entregarían los documentos de propiedad que fueran necesarios.
En igual fecha, 20 de junio de 2012, el tribunal de la causa homologa el acuerdo llegado por los ciudadanos Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez y Andrés Alexander Castellanos en los términos pactados por ellos, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que da por terminado el procedimiento de partición y ordena el registro de la sentencia homologatoria.
Así las cosas, la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de dicha sentencia en lo que respecta a la venta del bien inmueble antes señalado, por lo que el A quo en auto dictado el 27 de mayo de 2013, exhortó al demandado Andrés Alexander Castellanos a manifestar lo que considerare prudente sobre tal solicitud, quien no compareció conforme se evidencia del auto de fecha 6 de agosto de 2013. Posteriormente, la parte demandante en escrito presentado el 18 de octubre de 2013, solicita la ejecución forzosa de la sentencia homologatoria, la cual es declarada improcedente.
Contra esta decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Corresponde a esta alzada determinar, si el tribunal de la causa actuó conforme a derecho, al declarar improcedente la solicitud formulada por la parte actora.
Tal y como se evidencia de las presentes actuaciones, la presente demanda tiene por objeto dar por terminada la comunidad patrimonial sobre los bienes adquiridos por los ciudadanos Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez y Andrés Alexander Castellanos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía y que fue disuelta mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Actuación ésta que se corresponde con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, al establecer que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
Ahora bien, ambas partes son contestes al convenir que durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre ellos, fueron adquiridos los bienes que se especificaron tanto en el libelo de la demanda como en el acta de la audiencia preliminar de mediación.
A los fines de pronunciarse esta segunda instancia sobre la legalidad o no de la actuación del A quo en la presente causa, y en uso de las atribuciones conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario analizar el convenio celebrado por las partes, convenio éste que dio inicio a la presente apelación.
En este sentido, se observa del estudio y análisis del contenido del acuerdo pactado entre las partes que se encuentran plasmados en el acta de mediación levantada el día 20 de junio de 2012, a los folios 58 al 60, y que se dan por reproducidos, ambas partes convinieron en adjudicar el ciento por ciento (100%) del bien mueble consistente en un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, modelo volkswagen, modelo fox trendline 1, placa TAS24B, año 2007, color gris, al comunero Andrés Alexander Castellanos, a quien se le otorgaría el documento definitivo una vez fuera deducido del valor de la venta del segundo bien inmueble (vivienda familiar), las deudas que sobre el vehículo pesaban.
En el presente caso, se evidencia que conforme a la intención de las partes, sobre el bien mueble (vehículo) se celebró una especie de partición amistosa, lo que quiere decir que, para en lo que respecta al referido bien quedó resuelta la liquidación y partición por convenio y mutuo acuerdo entre ellos, dando como resultado definitivo la culminación del presente proceso de partición, en razón de que ambas partes, como ya se ha dejado dicho, de mutuo acuerdo, convinieron y aceptaron la forma de liquidar el mencionado vehículo.
Ahora bien, en lo que respecta al bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar distinguida con el número 7, ubicada en el sector Juan Díaz del Municipio Escuque del estado Trujillo, las partes convinieron o acordaron vender el inmueble y que el precio de la venta se repartiría en partes iguales (50 % para cada comunero), luego de deducir los pasivos existentes en la comunidad conyugal, esto es, de la deuda adquirida por crédito hipotecario sobre el bien inmueble como de los giros correspondientes al crédito del vehículo.
Por su parte, el ciudadano Andrés Castellano Angulo se comprometió a facilitar las gestiones necesarias que decidieran ambos comuneros a los efectos de la venta del bien inmueble y además, por ser el ocupante del inmueble, debería cancelar todos los gastos de servicios públicos que generara el inmueble, así como cancelar los pagos concernientes a los impuestos nacionales, estadales y municipales.
Como puede observarse, no existe en forma alguna planteamientos o propuestas acordadas por las partes sobre la forma de llevar a cabo la partición de la vivienda familiar, toda vez que ambas partes se comprometieron en vender dicho inmueble a un tercero, o lo que es lo mismo, ninguno de los comuneros se comprometió con el otro a comprar los derechos que le corresponden del bien al otro comunero, ni tampoco se ofertó en la entrega de dinero alguno por los derechos de propiedad al otro comunero.
A los fines de esclarecer cual es la naturaleza del juicio de partición es preciso traer a colación lo que debe entenderse por partición y para ello se cita la definición que contiene el diccionario de Manuel Osorio, al señalar que “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. // Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
De acuerdo con la definición antes anotada, se puede inferir que la partición viene a ser la herramienta o el instrumento por medio del cual los comuneros, ya sea de mutuo acuerdo o por intermedio de un juicio, hacen posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada uno de ellos la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno de ellos le correspondan.
Si observamos detalladamente los términos en que las partes concibieron el acuerdo sobre el bien inmueble, se puede concluir que las partes en ningún momento expresaron su intención o voluntad de adjudicar y liquidar dicho bien, por el contrario, solo se limitaron a disponer que dicho bien iba a ser sometido a subasta pública para, luego de cancelar los pasivos de dicha comunidad conyugal, proceder a dividir y distribuir equitativamente el remanente del precio de la venta, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
Aclarado los términos en que fue concebido el acuerdo de las partes, este juzgador considera necesario igualmente dejar establecido cuál es el alcance o efecto jurídico de la sentencia homologatoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2012, para cada uno de los bienes adquiridos por los ciudadanos Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez y Andrés Alexander Castellano durante la vigencia del vínculo matrimonial que existío entre ellos; así pues, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación, que la homologación puede ser total o parcial y que aquellos acuerdos referidos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior observa que, el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2012, procedió a homologar la partición realizada por los ciudadanos Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez y Andrés Alexander Castellanos, dio por terminada la partición y ordenó el Registro de la sentencia homologatoria. Sin embargo, considera igualmente este sentenciador que dicha sentencia abarca solo la partición del bien descrito como un vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, modelo volkswagen, modelo fox trendline 1, placa TAS24B, año 2007, color gris y no en lo que respecta a la vivienda familiar.
Dadas las circunstancias antes señaladas, estima este juzgador que las actuaciones posteriores a la homologación realizada por el A quo y que ocurrieron en la primera fase del presente juicio de partición, concernientes a las solicitudes realizadas por la parte actora, concernientes a la ejecución voluntaria y forzosa del acuerdo homologatorio sobre el bien, consistente en la descrita vivienda familiar, son atentatorias al orden público procesal, al debido proceso y al acceso de la justicia, ya que con estas actuaciones hubo un relajamiento o resquebrajamiento de las normas sobre esta materia de partición, dado que el emplazamiento de los interesados para el nombramiento del partidor es el acto básico y fundamental de toda partición judicial. Esto es, al iniciarse la fase de ejecución en la presente causa sobre un bien que no fue debidamente liquidado y partido por las partes hace imposible que comience a ocurrir la segunda fase del proceso de partición, como sería el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, conforme lo estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se aprecia entonces que, ciertamente, el A quo al declarar abierta la etapa de ejecución de la sentencia interlocutoria sobre la vivienda familiar, por considerar concluida la partición, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, situación esa que, por aplicación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregida mediante la declaración de nulidad de la sentencia apelada, de fecha 23 de octubre de 2013, cursante del folio 85 al 90 y, las actuaciones subsiguientes a la sentencia homologatoria de fecha 20 de junio de 2012, que corre inserta del folio 61 al 65; y consecuencialmente, debe reponerse esta causa al estado de que se inicie la fase ejecutiva del procedimiento de partición, es decir, para que el A quo emplace a las partes para el nombramiento del partidor y discurra el proceso conforme lo previsto por los artículos 778 y siguientes eiusdem; quien procederá a realizar un nuevo avalúo y partición definitiva del inmueble en cuestión, tomando en cuenta las reglas que sobre la partición prevé el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, específicamente estableciendo el partidor la forma definitiva como ha de partirse dicho bien; fijación que el Tribunal de origen efectuará mediante auto expreso que dictará una vez que reciba este expediente. En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho y revocada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Mongelli, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana Dayana Lisbeth Cardozo Sánchez, ambos identificados en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 23 de octubre de 2013.
Se declara la NULIDAD de la sentencia apelada, dictada por el tribunal de la causa el día 23 de octubre de 2013, y de las actuaciones subsiguientes a la sentencia homologatoria de fecha 20 de junio de 2012, que obran a los folios 66 y siguientes de este expediente.
En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el A quo emplace a las partes para que sea designado partidor y discurra el proceso conforme lo previsto por los artículos 778 y siguientes eiusdem; fijación que el Tribunal de origen efectuará mediante auto expreso que dictará una vez que reciba este expediente.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,