REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.110, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2012, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso en su contra el ciudadano Mario Barrios Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.294, quien se encuentra representado por el abogado Edgar Adriani Jerez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.534.
Estando este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Febrero 2010, el abogado Luís Alberto Valera Rosales, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Barrios Lobo, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la igualmente identificada ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes.
Narra el apoderado actor que su representado es propietario de un inmueble consistente en “… Una vivienda de habitación familiar con dos locales comerciales anexos, construida con tapias, techada de tejas, con todas sus dependencias, y el solar sobre el que esta (sic) construida que mide diecisiete metros (17 mts.) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo; Ubicada en la calle San Juan, de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo: Por el Norte: que es su frente la Plaza Bolívar; Por el Sur: que es su fondo con casa y terreno de la viuda Carlota Rivas; Por el Este O NACIENTE: Casa y Solar de Wadislao Rosales y Por el oeste O PONIENTE: Casa y Solar de Eloy Pérez Pacheco. El inmueble aquí descrito le pertenece a mi mandante por compra hecha a BLANCA MONZILLO DE OLMOS, según documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de Marzo de 1988, inserto bajo el Nº 80, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones; documento este que luego fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del estado Trujillo, el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), Registrado bajo el Nº 136, Protocolo 1º, Tomo Tercero y Registrado el Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), Registrado bajo el Nº 137, Protocolo 1º, Tomo Tercero, Primer Trimestre, …” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
Alega el apoderado actor, que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, en fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), como consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), bajo el número 34, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que su mandante le dio en arrendamiento una vivienda para habitación familiar con dos locales comerciales, ubicados en la calle San Juan de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales; que la arrendataria debía pagar dicho canon en el domicilio de arrendador, los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, durante el plazo establecido en el contrato, obligándose a pagar igualmente, intereses moratorios a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, así como también, los gastos de cobranza a que hubiere lugar, tal como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato.
Narra el apoderado actor que la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, no cumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento, ya que desde la celebración del mismo, hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento como fue acordado, ni ha hecho ninguna consignación, como se evidencia de constancia expedida por el Tribunal de la causa y además, se ha negado a desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado; que, de conformidad con las cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de arrendamiento y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes para que ésta convenga en hacer entrega del inmueble a su mandante, libre de personas y cosas o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal; e igualmente, demanda el pago de las pensiones vencidas y por vencer, con los intereses convencionales, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T); acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) instrumento poder otorgado a los abogados Luis A. Valera y Pedro J. Vale M.; 2) copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Blanca Monzillo de Olmos y el ciudadano Mario Barrios Lobo; 3) original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Mario Barrios Lobo y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes; y 4) Constancia número 2.010-6.356 expedida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez admitida la presente demanda y practicada la citación de la demandada, ésta otorgó poder apud acta al abogado José Luis Bogadi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.031.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.195 y en fecha 25 de Febrero de 2010, consignó escrito de contestación, cursante a los folios 29 y 30, mediante el cual alegó que su representada es inquilina de un inmueble ubicado en la calle San Juan, de la población de Monte Carmelo en el Municipio de Monte Carmelo, del Estado Trujillo consistente en una vivienda de habitación familiar con dos locales anexos propiedad del demandante. Así mismo manifiesta que lleva en esa propiedad en calidad de arrendataria nueve (9) años cumplidos para diez (10), pues, antes de los dos contratos a derecho (sic) que firmó con el demandante, existía un contrato de hecho (sic) que data del año dos mil (2000).
Continúa manifestando el apoderado de la demandada, que el demandante ha actuado de mala fe desde los últimos años de arrendamiento de su representada en su propiedad; que su representada no adeuda nada al demandante por cánones de arrendamiento, debido a que el día 30 de Enero del 2010 hizo el pago como estaba acostumbrada y delante de testigos, al arrendador Mario Barrios Lobo, con promesa de hecho, que el día siguiente, entregaría el recibo, pues entre su representada y el demandante era práctica común, haciendo de ello algo consuetudinario y canceló (sic) la cantidad de ocho (8) meses (sic), correspondiente a los pagos de junio de 2009 a Enero de 2010, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.Bs.), a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
Acompañó su escrito de contestación con copia fotostática de contratos de arrendamiento, suscritos por el ciudadano Mario Barrios Lobo, como arrendador y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, como arrendataria, así como también, recibos de pago por concepto de arrendamiento.
El apoderado demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de Marzo de 2010, al folio 62, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito de las actas en cuanto favorezcan a su representado; 2) documento que acredita la propiedad del inmueble; 3) contrato de arrendamiento suscrito por su representado, como arrendador y la ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, como arrendataria; y 4) certificación del Juzgado de Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por su parte, el apoderado de la demandada, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2010, al folio 64, promovió el testimonio de los ciudadanos Franfkin Norberto Salas Pérez e Iria Rangel.
El 6 de Octubre de 2010 el A quo dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble arrendado, libre de bienes y personas a la parte demandante y condenó en costas a la perdidosa; decisión esta apelada por la apoderada de la demandada, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, al folio 128.
Los autos fueron recibidos en esta alzada en fecha 9 de Febrero de 2011 y mediante decisión del 23 de Febrero de 2011, fue declarada inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, como consta a los folios 131 y 137.
Estando este juicio en etapa de ejecución fue suspendido el procedimiento en un todo conforme con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como consta en auto dictado por el A quo en fecha 13 de Julio de 2011.
Mediante escrito consignado por la parte actora el 5 de Marzo de 2012, solicitó al Tribunal de la causa “… ordene a la parte demandada y vencida totalmente en el presente juicio, de (sic) cumplimiento a la sentencia dictada por este despacho en lo que respecta a la entrega de los dos (2) locales para comercio, reservándome el derecho de continuar con la ejecución de la sentencia en lo que respecta a la parte del inmueble ocupado como vivienda familiar, una vez se cumpla con lo exigido por la ley que regula la materia.” (sic).
El Tribunal de la causa mediante fallo de fecha 21 de Marzo de 2012, declaró con lugar el pedimento hecho por la parte actora, dejando establecido que “… la ejecución de la sentencia ya indicada queda limitada y circunscrita única y exclusivamente a los dos (2) locales comerciales identificados en autos …” (sic).
La apoderada de la demandada de autos apeló de este fallo, razón por la cual los autos fueron remitidos a esta superioridad y fueron recibidos el 27 de Abril de 2012, como consta al folio 181.
Mediante acta levantada en fecha 30 de Abril de 2012, al folio 182, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 13 de Agosto de 2013, cursante a los folios 200 y 201.
Al folio 191, aparece actuación concerniente a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
Al folio 199, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 214 cursa escrito consignado por el abogado Edgar Adriani Jerez en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante el cual alega que se está “… en presencia de la ejecución de una sentencia definitiva y firme, sobre la cual no cabe ningún recurso, sea este ordinario o extraordinario, por haber fenecido los lapsos en que se podían oponer, en el caso de que hubiese sido procedente; ejecución de sentencia ésta, que va a ser practicada parcialmente, o sea, que se va a ejecutar en lo que respecta a la entrega de los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de la relación inquilinaria, tal como fue solicitado por la parte actora y acordado por el tribunal de la causa, …” (sic)¸ por lo que solicita se declare inadmisible, improcedente o, en su defecto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Junto con tal escrito consignó copia fotostática de jurisprudencia.
Al folio 219 cursa diligencia estampada por la abogada Zuleida Segovia, en su condición de coapoderada de la demandada, mediante la cual solicita se declare inexistente la diligencia (sic) y la jurisprudencia consignada por la parte actora.
A los folios 220 al 236, cursa escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada junto con recaudos anexos, por medio del cual alega “… que tal y como se dejó constancia en la inspección judicial realizada y consignada por el mismo demandante de autos se puede evidenciar en el particular cuarto que existe un pasillo en el medio de los dos locales que comunica con la parte trasera de la parte que sirve de vivienda para mi representada por lo que no existe tal independencia alegada por el demandante de autos, ( … ) que dicho bien forma un solo cuerpo no existiendo independencia entre los locales comerciales y la vivienda ocupada por mi representada, por lo que la misma se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, …” (sic); que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, hasta tanto la parte demandante no acredite al Tribunal el cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo.
A los folios 237 al 238, cursa diligencia estampada por el apoderado actor en fecha 7 de enero de 2014, por medio de la cual refuta tanto la diligencia como el escrito consignado por la parte demandada y alega que es procedente la ejecución parcial de la sentencia, tal como lo ordenó el juez de la causa, por no existir impedimento alguno para su materialización, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto sometido a la consideración y resolución de este Tribunal Superior Accidental, se contrae a que el A quo ordenó la ejecución de la sentencia recaída en este proceso, sólo en lo que respecta a los dos (2) locales comerciales a los cuales se contrae la presente controversia.
En este orden de ideas y a los fines señalados en el párrafo precedente pasa entonces esta juzgadora al examen del contrato de arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, el 27 de julio de 2007, bajo el número 34, Tomo 24, consignado por el demandante y que cursa en copia certificada a los folios 11 al 13.
Este documento quedó reconocido por ambas partes, al haber sido admitido por ellas la existencia del contrato de arrendamiento contenido en el mismo y que versa sobre un inmueble conformado por una vivienda para habitación familiar con dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle San Juan de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, por lo que se aprecia y valora esta prueba documental como documento privado tenido como legalmente reconocido con la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y que hace fe, así entre las partes que lo suscribieron como frente a terceros, de la verdad de las declaraciones contenidas en tal documento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal documento, adminiculado a la inspección realizada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2012, que esta superioridad aprecia y valora conforme a las reglas establecidas por los artículos 1.357 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan a los folios 161 al 164, donde se observa que los locales “… se encuentran separados por un pasillo central, pasillo éste que comunica hacia la parte trasera del inmueble habitado por la ya mencionada ciudadana Evelia Moreno y su grupo familiar. Los referidos locales comerciales, en la estructura arquitectónica del inmueble, son independientes del área ocupada por la ya citada ciudadana Evelia Moreno y su grupo familiar. …” (sic); se demuestra que los locales comerciales son independientes de la vivienda familiar, razón por la cual no le es aplicable la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido se tiene que la referida Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal; de igual forma, protege a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, contra medidas administrativas o judiciales, por medio de las cuales se persiga hacer cesar o interrumpir la posesión legítima que ejercieren.
Por tanto, dicha norma de orden público, se aplica a los desalojos que sean generados por incumplimientos de contratos de arrendamiento, comodato y constitución de usufructos sobre viviendas; igualmente se aplica a los procedimientos de ejecución judicial de una vivienda principal.
Tal como lo dispone el artículo 19 ejusdem, este Decreto Ley prevalece, en materia de desalojos y procedimientos sólo de ejecución de viviendas; razón por la cual no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección allí indicados, sin haber cumplido previamente los procedimientos especiales establecidos en el referido Decreto Ley.
En el caso de autos se observa que, tal como lo dispuso el A quo en su decisión apelada del 21 de marzo de 2012, “… la ejecución de la sentencia ya indicada queda limitada y circunscrita única y exclusivamente a los dos (2) locales comerciales identificados en autos,…” (sic).
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental considera que el A quo obró ajustado a derecho en su decisión de fecha 21 de marzo de 2012, al declarar con lugar la solicitud de la parte actora realizada en fecha 5 de marzo de 2012, en lo referente al cumplimiento a la sentencia en lo que respecta a la entrega de los dos (2) locales para comercio; por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa el 21 de Marzo de 2012.
En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana Evelia del Carmen Moreno Paredes, ya identificada, entregar al demandante, ciudadano Mario Barrios Lobo, igualmente identificado, el inmueble conformado por dos (2) locales comerciales ubicados en la calle San Juan de la población de Monte Carmelo, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, desocupado de bienes y personas.
Se CONDENA en las costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,