REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2013).

203º y 154º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 12 de febrero de 2.014, por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 105.897, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.014, por este Juzgado Superior Agrario, a través de la cual el referido Juzgado declaró: (omisis)… “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, actuando como Apoderado Judicial, apela en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 204 y su vuelto), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 196 al 201 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) En consecuencia este Sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem (sic). Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al solicitante de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario, recluidos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su escrito conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión (…)” (sic). SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos de esta alzada, la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual corre inserta desde el folio 196 al 201 de actas, mediante la cual DECLARÓ: "(…) En consecuencia este Sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, ajuste su pretensión a una verdadera demanda de acción posesoria para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 ejusdem (sic). Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al solicitante de autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, discurrirán los lapsos a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario, recluidos estos cinco (05) días de despacho a que se refiere esta última norma, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar su escrito conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión (…)” (sic).TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 03 de febrero del 2014, la cual riela a los folio 357 al 371 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día miércoles 04 de febrero de 2.014, venciendo el día 13 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 12 de febrero de 2014, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo del artículo precedente, y por cuanto, verificada la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 cursante del folio 196 al 201 de actas, dictada por el Tribunal de la causa, la cual es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se decide.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que de la revisión de las actas no se evidencia el monto en la solicitud ni de actuaciones subsiguientes, por tan motivo no se puede verificar dicho extremo, ya que no se puede establecer si se cumple la cuantía establecida por la Ley, en el año 2012 y así lo ha declarado la jurisprudencia Venezolana, el criterio que se acoge en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación, en efecto el artículo 18 lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado tempestivamente en fecha 12 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte solicitante de la medida judicial, Abogado Juan Vicente Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 105.897, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2.014, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada por la AGROPECUARIA UNIDA C.A., representada por el ciudadano GUILIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA. De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que la parte anunciante del recurso de casación haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESUS AZUAJE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

Exp. 0890
RJA/ /cvvg.-