REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 23.807
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Demandante: Maria Eugenia Echegaray Betancourt, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Maestra, titular de la cédula de identidad Nro 5.791.414, domiciliada en la casa Nro. 5-4, ubicada en el sector San José, en la prolongación de la Avenida 10, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: Miguel Ángel Canelones Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nro 5.792.414, domiciliado en la casa Nro. 5-4, ubicada en el sector San José, en la prolongación de la Avenida 10, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por Maria Eugenia Echegaray Betancourt, contra Miguel Ángel Canelones Mendoza, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Pretende la parte actora se declare judicialmente el concubinato, habido entre ella y el ciudadano Migue Ángel Canelones Mendoza.
Alega la accionante, que hace aproximadamente dieciséis (16) años y nueve (09) meses, específicamente en fecha 10 de septiembre de 1993, hasta la presente fecha, se unió en concubinato con el ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, con quien ha sostenido y sostiene una linda relación, como pareja. Pero es el caso que últimamente se ha venido generando una serie de conflictos personales, en virtud de unas desavenencias personales a consecuencias de que en la actualidad su concubino, últimamente, ha generado unos comportamientos inusuales, como son el ausentismo por un día del hogar, y al regresar no da explicación alguna. Alega la actora que logró confirmar esas ausencias al recibir una llamada el día sábado 16 de enero del 2010, a las 2:29 p.m., de otra mujer haciéndose pasar por la hija y diciéndole que su concubino nunca había dejado a su mamá y que su papá les dijo que hace mucho tiempo el la había dejado pero que por los años que el vivió con ella no la había podido sacar de la casa, la cual les pertenece por ser sus hijos, y que al reclamarle a su concubino, se han generado una serie de conflictos y desavenencias personales. El acoso telefónico de su hija mayor, con respecto a que su papá va a volver con su mamá, que estas situaciones la han alertado sobre la intención de estas personas, como es el querer sacarla del hogar que construyeron con mucho esfuerzo y dedicación, por muchos años. En resguardo a la integridad y patrimonio es que acude ante este Tribunal, con el objeto que se le declare la unión concubinaria habida entre ellos, desde el 10 de septiembre de 1993, hasta la presente fecha.
Es por lo que demandó formalmente al ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, ya identificado, que actualmente esta domiciliado en la casa Nro. 5-4, ubicada en el sector San José, en la prolongación de la Avenida 10, de la ciudad de Valera estado Trujillo, para que reconozca judicialmente que entre él y ella han permanecido unidos de hecho, lo que legalmente se denomina concubinato, de forma pacifica e ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, durante 16 años y 5 meses, específicamente desde el 10 de septiembre de 1993, hasta la presente fecha, fundamentando la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil. Igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo y emplazando al demandado para la contestación a la demanda. (Folios 07 al 19).
En fecha 12 de abril de 2010, se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas, para tramitar la medida solicitada. (Folios 27 y 28)
En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana Maria Eugenia Echegaray Betancourt, consignó poder otorgado a los abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luís Gerardo Mújica Terán. (Folio 29)
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal acordó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en el juicio de Acción Merodeclarativa concubinaria, propuesto por la ciudadana Maria Eugenia Echegaray Betancourt contra Canelones Mendoza Miguel Ángel. (Folio 30 y 31)
En fecha 16 de julio de 2010, mediante fallo interlocutorio este Tribunal decretó la reposición de la presente causa al estado de que ordene librar nuevo edicto, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y su publicación el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, y despacho de citación al ciudadano Canelones Mendoza Miguel Ángel, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 43 al 45)
En fecha 23 de julio de 2010, se libro Edicto y Boleta de citación ordenada según sentencia interlocutoria. (Folio 46 al 48)
Del folio 46 al 106 cursan actuaciones relativas a la citación personal al demandado de autos, la cual no pudo lograrse de manera personal, dándose cumplimiento a la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley fue designado como defensor judicial a la parte demandada el abogado Segovia Osnan.
En fecha 21 de noviembre de 2012, mediante fallo interlocutorio este Tribunal decretó La Reposición de la presente causa al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, a la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo. (Folios 120 al 122)
Cumplidas las formalidades de ley fue designada como defensora judicial a la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, a la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo. Folios (123 al 125)
En fecha 16 de enero de 2013, el demandado ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, asistido de abogado se dio por citado. (Folio 126)
En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, por cuanto lo narrado no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho; que hace aproximadamente veinticinco (25) años mantiene una relación concubinaria y estable, con la ciudadana Ziory del Valle Villegas, al punto de que han procreado dos hijos de nombres Angielbis Maria Canelones Villegas y Miguel Alejandro Canelones Villegas, tal como se evidencia en copias simples de actas de nacimiento emanadas de las prefecturas de las parroquias Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo y Pampan Municipio Pampan del estado Trujillo; con la cual se demuestra que es falso e imposible lo alegado por la ciudadana Maria Eugenia Echegaray, quien afirma que mantienen un hogar constituido desde el diez de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (10/09/1993), por cuanto se puede ver sus hijos, los cuales procreo con su actual y única relación estable, tienen una diferencia de ocho (8) años y la mayor de sus dos hijos nació en fecha 31/03/1989; por lo que se puede ver que mantiene y ha mantenido y perdurado con su actual y única pareja y madre de sus hijos Ziory Villegas.
Alega la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, que es trabajador jubilado de la Empresa CORPOELEC anteriormente denominada CADAFE Y CADELA, a la cual ingreso en fecha doce de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (12/11/1985), que del año 1989 hasta el momento ha mantenido con su concubina y pareja a la ciudadana Ziory Villegas, siendo esta quien figura en su carga familiar para todos los beneficios y seguros de la empresa así como para cualquier solicitud de anticipo de prestaciones.
En fecha 02 de abril de 2013, se agregó escrito de pruebas, consignado por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folios 147 al 176)
En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación. (Folios 179 al 189)
En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió y agrego oficio Nro 21764-1000-012, remitido por la Empresa CORPOELEC Trujillo (Folios 196 y 197).
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió y agrego oficio remitido por el Dr. Ibrahim Reyes jefe de Servicios de Fertilidad del Centro Medico Docente La Trinidad. (Folios 204 al 206).
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió y agrego oficio Nro 11055-7000-016, remitido por el asesor Legal de la Empresa CORPOELEC Trujillo (Folios 208 al 216).
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió y agrego oficio Nro CIV-1207-2013, remitido por el Juez de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Folios 228 al 234).
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, al decimoquinto día de despacho siguiente, (Folio 273 y 274).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe, a los fines de solicitar se declare que entre los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, existió una relación concubinaria desde la fecha 10 de septiembre de 1993, hasta el 09 de marzo de 2010, fecha en que fue introducida la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, la cual es vinculante, por cuanto se trata de la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 275 al 286)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, existió desde el mes de septiembre de 1993 hasta la presente fecha, con el ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal las partes presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con la demanda la parte promovió:
Primero: Promovió constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera estado Trujillo, de fecha 21 de marzo de 2003. (Folio 10)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos Rosalia Avendaño y Maura del Carmen Barazarte, dan fe que los ciudadanos Miguel Angel Mndoza y María E. Echegaray B., conviven bajo el mismo techo en unión concubinaria, y la misma se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.
Segundo: Promovió documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 02 de abril de 2003. (Folio 12 y 13).
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene declaración realizada por los ciudadanos Miguel Angel Mndoza y María E. Echegaray B, y la misma se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.
Tercero: Promovió recibo administrativo de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) (Folio 18)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta con relación a la controversia planteada, por lo que se desecha de las actas.
Tercero: Promovió documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1993. (Folio 21 al 23).
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona.
En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:
Primero: Promovió recibo o factura por el Servicio de Televisión por Cable, de la Empresa INTERCABLE, relativa al cobro del mes de marzo del año 2004, el cual esta a nombre de la ciudadana Maria Eugenia Echegaray Betancourt, marcado con la letra “A”
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta con relación a la controversia planteada, por lo que se desecha de las actas.
Segundo: Promovió Originales de resultados de exámenes de Fertilidad, practicado por los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, de fecha 24 de septiembre de 2002, practicado en el Centro Medico La Trinidad, El Hatillo Caracas, Marcados con la letra “B”
Tercero: Promovió Original de la factura de cancelación en el Grupo Medico de Fertilidad, C.A. de fecha 01 de octubre de 2002, relativo al pago efectuado por el ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, marcado con la letra “C”.
Cuarto: Promovió Originales de resultados de exámenes de Fertilidad, practicados por los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, en la Unidad de Salud Productiva, de fecha 29 de octubre de 2010, marcados con la letra “D”
Documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas tal probanza.
Quinto: Promovió copias simples de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nro 1, marcado con la letra “E”.
Sexto: Promovió Facturas Originales emitidas por la “FERRETERÍA DON JOSÉ LAS ACACIAS” de Maria E. Echegaray B., marcadas con la letra “F”
Documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas tal probanza.
Séptimo: Solicitó se oficie a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), oficina Valera, a fin de que informe si en los archivos de esa institución reposa el contrato de servicio de energía eléctrica, relativo al número de identificación (NIC) 3233259 y la cuenta N° 11-2702-107-0860-7 y si tiene relación con la casa N° 5-4 del sector San José, sobre quién suscribió el contrato y la fecha de dicha suscripción y si anteriormente se encontraba a nombre de otra persona.
A los folio 209 y 210 del expediente, cursa comunicación emitida por CORPOELEC y dirigida a este Juzgado, de cuyo contenido se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia planteada, por lo que se desecha de las actas.-
Octavo: Solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que informe si el ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza trabajó en esa institución, indicando fecha de ingreso, egreso y el motivo del egreso. Si en el expediente del referido ciudadano indicó domicilio y si en el transcurso de los años fue cambiado por otro, indicando la exactitud de ambos; y que si dicho ciudadano solicitó en alguna oportunidad un adelanto de prestaciones con el objeto de realizarle reparaciones a su casa.
Al folio 197 del expediente, cursa comunicación emitida por la empresa CORPOELEC, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como indicio de que en dicho inmueble habita el ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza y ha contribuido a la remodelación de la misma con dinero proveniente de su labor en dicha empresa.
Noveno: Solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que el ciudadano Fiscal informe al Tribunal si ante ese Despacho cursó la investigación Nro 21-F1-458-2011, donde aparece como AGRAVIADA Maria Eugenia Echegaray Betancourt; y como IMPUTADO Miguel Ángel Canelones Mendoza, por el delito violencia Psicológica. Que el ciudadano Fiscal Primero, informe al Tribunal si en fecha 12 de agosto de 2011, ese Despacho en la Investigación Nro. 21-F1-458-2011, donde aparece como AGRAVIADA Maria Eugenia Echegaray Betancourt; y como IMPUTADO Miguel Ángel Canelones Mendoza, por el delito violencia Psicológica; se ordenó la salida de la casa, signada con el Nro 5-4, ubicada en el Sector San Jose, en la prolongación de la avenida 10, Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo, al ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, por el presunto delito de Violencia Psicológica.
No consta en autos las resultas, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar.
Décimo: Solicitó se oficie al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control y Audiencia y Medidas Nro 1, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que informe al Tribunal si ante ese Despacho cursó la causa Nro 21-F1-458-2011, donde aparece como AGRAVIADA Maria Eugenia Echegaray Betancourt; y como IMPUTADO Miguel Ángel Canelones Mendoza, por el delito violencia Psicológica. Que la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control y Audiencia y Medidas Nro 1, informe al Tribunal si en la causa Nro 21-F1-458-2011, se celebro la Audiencia Especial y en caso de haberse celebrado, remitir copia certificada del acta al Tribunal.
Al folio 229 cursa comunicación de fecha 12 de julio de 2013, remitida a este Juzgado por el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, así como copias certificadas relacionadas con la causa Nº TJ02-I-2013-000004, donde aparece como imputado el ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza y como agraviada María Eugenia Echegaray, por el delito de amenaza y violencia psicológica.
Décimo Primero: Solicitó se oficie al Grupo Medico de Fertilidad, C.A. del Centro Medico Docente La Trinidad Caracas, a fin de que informe al Tribunal, si en el Archivo de esa Institución especialmente en el Grupo Medico de Fertilidad, existe un Registro que determine si los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, en fecha 24 de septiembre de 2002, se realizaron pruebas y tratamiento de Fertilidad. Que informe al Tribunal si el Archivo de esa Institución especialmente en el Grupo Medico de Fertilidad, se puede determinar quien pago todos los gastos de las pruebas y tratamientos de Fertilidad de la ciudadana Maria Eugenia Echegaray Betancourt, practicados en esa Institución en fecha 24 de septiembre de 2002.
Al folio 205 de la causa, consta resultado de solicitud de información requerida, a tal efecto el Centro Médico Docente la Trinidad, Servicio de Fertilidad, todo lo cual ratifica, y le da valor probatorio a originales de resultados de exámenes de Fertilidad, practicado a los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, de fecha 24 de septiembre de 2002, en el Centro Medico La Trinidad, y a original de la factura de fecha 01 de octubre de 2002, relativo al pago efectuado por el ciudadano Miguel Ángel Canelones Mendoza, y que fuera marcado con la letra “C” por la parte promovente, como indicio de que entre la ciudadana María Eugenia Echegaray y el ciudadano Miguel Angel Canelones existió una relación con un vínculo muy estrecho, al punto de someterse ambos ciudadanos a pruebas necesarias a fin de concebir un hijo como pareja que eran; y es así como el ciudadano Miguel Angel Canelones se somete voluntariamente a pruebas de Histerosalpingografía y Espermatograma, por lo que se aprecia dicha probanza como un fuerte indicio acerca de la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la actora.
Todas estas documentales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como indiciarias de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza.
Décimo Segundo: Solicitó se oficie a la Unidad de Salud Reproductiva, a los fines de que informe al Tribunal si en el Archivo de esa Institución, existe un Registro que determine si los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, en fecha 24 de octubre de 2010, se realizaron pruebas y tratamientos de Fertilidad; que el Director de ese organismo (sic) informe al Tribunal, si en el archivo de esa Institución, se puede determinar quien pago todos los gastos de las pruebas y Tratamiento de la Fertilidad de la ciudadana Maria Eugenia Echegaray Betancourt, practicados en esa Institución en fecha 29 de octubre de 2010.
Dicha información no fue recibida por este Juzgado.
Décimo Tercero: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Rosalía Avendaño, Gloria Maria Castellano, Milagros del Valle Villegas Castellano y Gladys Coromoto Zue, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo Rosalía Avendaño, fue conteste en responder que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, hace aproximadamente como veinte (20) años, por ser vecinos de ella, desde que llegaron a vivir en un rancho donde antes estaba el Abasto San José, después hicieron la casa donde viven ahorita; que desde el año 1993 viven como concubino desde que llegaron al sector San José; que pensaba que ellos eran casados; que desde que llegaron ahí viven como esposos, que casi siempre se lo encontraba a el, en la mañana y en la tarde cuando llegaba; que tiene entendido que ella se hizo tratamiento en Caracas y Maracaibo para engendrar pero no pudo; que a la única que he visto ahí como señora y dueña es Maria Eugenia Echegaray, que los ha visto en el súper mercado, cine, que no lo he visto con otra mujer; que ellos viven ahí pero el señor Miguel vive en la parte de abajo y ella en la parte de arriba porque orden de la Fiscalía.
En relación a la testigo Milagros del Valle Villegas Castellano, fue conteste en responde que tiene aproximadamente veinte (20) años tiene conociendo a los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, desde el 93 que llegaron ahí aproximadamente; que ellos llegaron a vivir en un ranchito, que anteriormente era el Abasto San José, y después fueron construyendo la casa que tienen ahora; que pensaba que estaban casados, pero que hace como dos años que se entero que no, que ellos se comportaban como dos personas casadas, siempre entraban y salían juntos se veían que estaban bien enamorados; que siempre se lo encuentra en la mañana; que no tienen hijos, pero tiene conocimiento cuando iba a la ferretería que atendía Maria Eugenia ahí mismo en la parte de debajo de su casa y mantenían conversaciones sobre unos tratamientos que ella se hizo en Caracas y Maracaibo pero no le funciono; se entero que ahorita en el año 2011, tuvieron problemas que hasta llego la policía, porque el como que “la amenazo a ella, algo así; que le consta por es muy amiga y de la adolescencia de la sobrina de Maria Eugenia y siempre iba para a su casa, y compartimos un rato juntas para allá, y notaba que el señor Miguel era muy amoroso con Maria Eugenia; que los vio juntos, y la daba trato de esposa, que los veía bastante enamorados.
En relación a la testigo Gladys Coromoto Zue, quien igualmente fue conteste en afirmar que si los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, son sus vecinos desde hace muchos años, que los conoce aproximadamente desde el año1993, como veinte años mas o menos; que ellos llegaron a vivir, en una casa que allí funcionaba un abasto, eso era un rancho, ellos compraron la casa, la tumbaron y construyeron la que esta ahorita; que desde el año 1993 viven como concubino desde que llegaron al sector San José; que ellos llegaron y pensaba que ellos eran casados, más hace poco me entere que eran concubinos; que la señora Maria Eugenia, tenia antes una Ferretería, y que ella le comento que se estaba haciendo tratamiento para poder tener hijo y que había viajado para Caracas, Maracaibo, y no había podido quedar embarazada; que la única mujer que ha visto en esa casa es a la señora Maria Eugenia; que han tenido problemas ellos dos, incluso llego hasta la policía, en esa casa y la señora Maria Eugenia vive en la parte de arriba y el señor Miguel en la parte de abajo; que le consta que el siempre la presentaba como su esposa, cuando iba a comprar a la Ferretería y ella no estaba, el decía “espere que llegue mi esposa”.
Este Tribunal aprecia las testimoniales de las ciudadanas Rosalía Avendaño, Milagros del Valle Villegas Castellano y Gladys Coromoto Zue de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus respuestas son razonadas, y concordantes, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, por lo que le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió documentales que este Tribunal procede a analizar:
Primero: Actas de nacimiento emanadas la primera de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo, y la segunda de la Prefectura de la Parroquia Pampan, municipio Pampan del estado Trujillo.
Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de la adolescente (se omite el nombres por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de Angielbis Maria, así como la filiación de éstas con el ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza.
Segundo: Copia de Planilla de Lista Familiar, emitida por CORPOELEC.
Documental que pesa a no haber sido impugnada, se desecha de las actas, por no aportar valor probatorio para lo solución de la controversia aquí planteada.
Tercero: Copia de solicitud de anticipo de antigüedad, dirigida a CADAFE, a nombre del ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza, de 30 de junio de 2006.
El referido documento debe ser considerado una prueba documental emanado de la parte promovente, quien es el interesado en hacerlo valer, por lo que trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por lo que se desecha de las actas.
Cuarto: Comunicación emitida por el ciudadano Miguel A. Canelones M. y dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de CADELA Zona Trujillo, Valera Estado Trujillo.
El referido documento debe ser considerado una prueba documental emanado de la parte promovente, quien es el interesado en hacerlo valer, por lo que trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por lo que se desecha de las actas.
Quinto: Copia de Presupuesto suscrita por el ciudadano Fernando Bastianelli O.
Documento cuya elaboración fue realizada por un tercero ajeno al juicio, por lo que para que adquiera validez en juicio, debió ser ratificado, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
Sexto: Copia de Contrato privado de obra suscrito entre el ciudadano Miguel Angel Canelones y Fernando Bastianelli.
Séptimo: Copia de solicitud de anticipo de antigüedad, realizada por el ciudadano Miguel Canelones.
Este documento debe ser considerado una prueba documental emanado de la parte promovente, quien es el interesado en hacerlo valer, por lo que trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por lo que se desecha de las actas.
Octavo: Comunicación emitida por el ciudadano Miguel A. Canelones M. y dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de CADELA Zona Trujillo, Valera Estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 2010.
Noveno: Constancia emitida por la ciudadana Ziory del Valle Villegas.
Documento cuya elaboración fue realizada por un tercero ajeno al juicio, por lo que para que adquiera validez en juicio, debió ser ratificado, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
Décimo: Presupuesto de obra remodelación de casa, emitida por Cooperativa El Rosal 20402.
Documento cuya elaboración fue realizada por un tercero ajeno al juicio, por lo que para que adquiera validez en juicio, debió ser ratificado, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
Noveno: Copia de Contrato privado de obra suscrito entre el ciudadano Miguel Angel Canelones y Neyda Marina Berrios.
Documento que fue suscrito por un tercero, y al no haber sido promovida su ratificación se desecha de las actas.
Décimo: Copia simple de documento privado contentivo de negociación realizada entre los ciudadanos Miguel Angel Canelones Mendoza y Gerardo Ramón Abreu Nuñez, como demostrativo de los términos de dicha negociación, sin embrago no prueba ninguno de los alegatos expuestos por la parte demandada.
En la etapa probatoria:
Primero: Promovió actas de nacimiento emanadas la primera de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo, y la segunda de la Prefectura de la Parroquia Pampan, municipio Pampan del estado Trujillo.
Documentales que ya fueron analizadas, por lo que se hace inoficioso nuevo análisis.
Segundo: Solicitó se oficie a la empresa CORPOELEC, con el fin de demostrar la veracidad de las pruebas documentales como lo es Planilla de lista de carga familiar del departamento de Bienestar Social de la empresa CORPOELEC; y las planillas de adelantos de prestaciones Sociales, asi como que se oficie a la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo y la Prefectura de la Parroquia Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, a fin de corroborar las documentales consignadas a las actas, prueba que no se admitió.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales de los ciudadanos Rosalía Avendaño, Milagros del Valle Villegas Castellano y Gladys Coromoto Zue, son contestes en afirmar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y de las mismas se desprende que se inició en el año 1993 hasta el día de 09 de marzo de 2010, (fecha de presentación de la demanda), que se tiene como una presunción a favor de la solicitante, que adminiculadas a otra probanza traída a las actas, como son constancia constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera estado Trujillo, de fecha 21 de marzo de 2003, así como de resultados de exámenes de Fertilidad, practicado a los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, de fecha 24 de septiembre de 2002, en el Centro Medico La Trinidad,, crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Maria Eugenia Echegaray Betancourt y Miguel Ángel Canelones Mendoza, situación que no pudo ser desvirtuada por la parte demanda, quien alegó que entre el ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza y la ciudadana Ziori Villegas se mantuvo o mantiene una “relación estable”, de la cual procrearon dos hijas, lo cual quedaba sujeta a comprobación ante este Juzgador por dicha parte; sin embargo nada logró probar con relación a la existencia de la aludida “relación estable”, y de esa manera desvirtuar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA ECHEGARAY BETANCOURT Y MIGUEL ÁNGEL CANELONES MENDOZA, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de dieciséis (16) años y siete (07) meses, comprendido desde el diez (10) de septiembre de 1993 hasta el nueve (09) de marzo del 2010, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ECHEGARAY BETANCOURT contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELONES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.791.414 y 5.792.414, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA EUGENIA ECHEGARAY BETANCOURT y MIGUEL ÁNGEL CANELONES MENDOZA, desde el diez (10) de septiembre de 1993 hasta el día 09 de marzo de 2010.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____02:30 p.m
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-



Sentencia definitiva Nº 004