REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.429 (CUADERNO DE MEDIDAS).
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Demandante: GONZÁLEZ ROSARIO COROMOTO y DANNY FARIAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.319.791 y 12.458.466, respectivamente, domiciliados ambos en el sector El Molino, quinta “Mi Refugio”, vía Valera-La Puerta, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: CONTRERAS RIVERO MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.293.386, domiciliada en la ciudad de Valera, avenida Bolívar, edificio San Antonio, piso 1, apartamento 2-A, sector Las Acacias, estado Trujillo.

Ú N I C A
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de reforma de la demanda (folios del 47 al 60), del presente cuaderno, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de reforma de la de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, en fecha 20 de noviembre del año 2012, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y como consecuencia formalizar la venta del inmueble a que se contrae dicho documento y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio; consistiendo dicho bien inmueble casa para habitación construida con bloque de cemento y friso en todas las paredes, techo de platabanda y pisos de cemento, sala con paredes con revestimiento de madera de pardillo machihembrado, jardinería interna y peldaños de madera que da acceso a un segundo nivel a la sala comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala de recibo, con ventana de madera, techo de madera machihembrado, cerca anterior de piedra de río y tubos cuadrados, con su respectivo lote de terreno. Dicha casa llamada quinta “Mi Refugio”, se encuentra construida y cercada en un lote de terreno de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado al lado norte, por el lado sur por una vía de penetración (camellón de tierra), todo ubicado en el sector el Molino, también conocido como sector “El Potrerito”, en jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de José Segundo Prieto Soto; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Felipe Viera; ESTE: vía carretera Mendoza-La Puerta; y OESTE: el río Momboy; cuyas demás determinaciones están descritas en el documento por el cual lo adquirió la ciudadana María Eugenia Contreras Rivero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, con fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 14, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: casa para habitación construida con bloque de cemento y friso en todas las paredes, techo de platabanda y pisos de cemento, sala con paredes con revestimiento de madera de pardillo machihembrado, jardinería interna y peldaños de madera que da acceso a un segundo nivel a la sala comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala de recibo, con ventana de madera, techo de madera machihembrado, cerca anterior de piedra de río y tubos cuadrados, con su respectivo lote de terreno. Dicha casa llamada quinta “Mi Refugio”, se encuentra construida y cercada en un lote de terreno de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado al lado norte, por el lado sur por una vía de penetración (camellón de tierra), todo ubicado en el sector el Molino, también conocido como sector “El Potrerito”, en jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de José Segundo Prieto Soto; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Felipe Viera; ESTE: vía carretera Mendoza-La Puerta; y OESTE: el rió Momboy; cuyas demás determinaciones están descritas en el documento por el cual lo adquirió la ciudadana María Eugenia Contreras Rivero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, con fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 14, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres días del mes febrero del año dos mil catorce.- Años 203º.de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se oficio.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro.14