REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 153°
ACTUANDO EN SEDE “MERCANTIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.406
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
INTIMANTE: PÉREZ BRICEÑO CONRADO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.323.185, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, y con domicilio procesal establecido en la sede de este Tribunal.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS LA VICIOSA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A RMPET, domiciliada en avenida 01 comercio, sector “La Viciosa”, calle principal, casa sin número, parroquia Chejendé, municipio Candelaria, estado Trujillo; representada por su presidente ciudadano MONTILLA BRICEÑO HUMBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.134.018.
U N I C A
Vista el acta levantada ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, la cual cursa a los folio 53 al 56 del Cuaderno de Medidas, al momento de dar cumplimiento al Embargo Preventivo decretado en la presente causa; y donde estuvieron presente los ciudadanos Abogado en ejercicio Abelardo de Jesús Alarcón Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 5.100.190 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.508, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Conrado Ramón Pérez Briceño, demandante de autos; por una parte, y por la otra el ciudadano Humberto Antonio Montilla Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.134.018, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felix Bonaiuto, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.632; actuando con el carácter acreditado en las actas del presente expediente, y quien al solicitar el derecho de palabra el misma expuso: “...Me doy por citado en la presente causa y en este acto reconozco en todas y cada una de sus partes la deuda que mantengo con el ciudadano Conrado Pérez, así mismo a los fines de pagar la misma, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) como consecuencia de haber abonado la cantidad DE CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) según Planillas de Depósito Nos. 5853717 y 6709999 de fecha: 28-11-2.013 y 18-12-2.013 respectivamente los cuales hago valer en este acto en su contenido y firma por lo que para pagar la diferencia de ciento veinte y dos mil antes mencionada ofrezco en este acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) en dinero efectivo y entrego un cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela Sucursal Pampan, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) a nombre del apoderado de la parte actora, girado contra la Cuenta Corriente No. 01020493330000055107 de la empresa Productos Lácteos La Viciosa, C.A., para ser presentado al cobro el Treinta (30) de Enero del año 2.014, quedando de esta manera, una vez que se haga efectivo el referido cheque, cancelada la cantidad adeudada por este concepto en el presente mandamiento… ”. (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo al otorgarle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, y ejecutante de la referida medida, el misma expuso: “…Acepto el ofrecimiento de la parte demandada para pagar el monto adeudado en el presente juicio y en resguardo de los intereses de mi representado solicito a la ciudadana juez se sirva embargar preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad del demandado: 1) Un camión Marca CHEVROLET, Modelo: 350; Placa: 226VBE; Color: azul oscuro platabanda de estaca, Serial del chasis: CCL33HV406154, Serial de la Carrocería: CCL348B131289, sin seriales visibles del motor por no presentar chapa 2)Una nevera de tres (03) tapas tipo freezer, en acero inoxidable sin marca ni seriales visibles, 3) Un cuarto frío o cava cuarto Marca: Tropicol sin serial visible con las siguientes medidas: dos (02) metros por dos (02) por 2,50 metros con su respectivo difusor; 4) Una computadora compuesta de un CPU, marca SENTEG, con monitor pantalla plana de 20” marca: BENU y una impresora HP Modelo 2050; igualmente, pido a la ciudadana Juez deje en guarda y custodia del notificado los bienes aquí embargados por consideración humana, hasta la total cancelación de la deuda …”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, vista diligencia presentada en fecha 05 de febrero del presente año, presentada por el abogado en ejercicio Abelardo Alarcón Uzcategui, ya identificado, mediante el cual manifiesta que la parte demandada cumplió con el pago establecido en la transacción realizada en fecha 16 de diciembre del 2013 y por cuanto no debe nada ni por este ni por otro motivo a su representado, solicitó se levante la medida preventiva de embargo que pesa sobre los bienes señalados en la mencionada transacción y se archive el presente expediente.
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la Transacción efectuada por las partes y anteriormente transcrita, y al efecto se hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal vista la anterior transacción, efectuada por la parte actora, ciudadano Conrado Ramón Pérez Briceño, por intermedio de su apoderado judicial abogado Abelardo de Jesús Alarcon Uzcategui y el ciudadano Humberto Antonio Montilla Briceño, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos La Viciosa, C.A.; y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, en el acta levantada ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre del 2013, al momento de dar cumplimiento al Embargo Preventivo decretado en la presente causa. Así se decide.
En relación a la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada, este Tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones establecidas por las partes, en el acta levantada ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre del 2013, al momento de dar cumplimiento al Embargo Preventivo decretado en la presente causa.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes febrero de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 015