EXP. N° 11797
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO VERGARA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.261.240, domiciliado en la urbanización Morón, sector 1, vereda 45, casa número 08, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.921.
DEMANDADA: DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.629, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 3 y 4, casa número 3-25, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABRE y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608, 88609 y 145.011, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 26 de septiembre de 2012, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en virtud de la Inhibición formulada por la Juez Segunda de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda y se ordenó a la demandada a fin de dar contestación a la demanda.
Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:
“Que en fecha 18 de enero de 1.998 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, con la ciudadana Disneida del Valle Ávila Hidrobo, y que posteriormente por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se declaró definitivamente la sentencia de Divorcio, según se evidencia de la copia del expediente número 5.435 que anexa. Que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de dos (2) niveles para habitación familiar, ubicada en la calle 11 entre las avenidas 3 y 4, casa número 3-25, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Colinda con la calle 11; Lado Izquierdo: Colinda con la casa de habitación familiar que es o fue de la ciudadana Aura Luisa Martínez; Lado Derecho: Colinda con la casa de habitación familiar que es o fue de la ciudadana Armida Barrios de Terán y por el Fondo: Colinda con la casa de habitación familiar que es o fue de la ciudadana Josefa Antonia Rivas de Briceño. Que dicho inmueble fue adquirido a nombre de Richard Antonio Vegara Lobo según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 16 de junio de 2005, inserto bajo el número 28, tomo 25, protocolo 1ero , trimestre en curso. SEGUDNO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat; Clase Automóvil; Tipo: TAJ16D; Serial de Carrocería: 9BD17834122342775; Serial de Motor: 6332405; Uso Particular; que dicho vehículo fue adquirido a nombre de Antonio Vegara Lobo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 29 de julio de 2005, inserto bajo el número 39, tomo 63 y que anexa.
Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales que mantuvieron y en consecuencia a adjudicarle la cuota parte que por derecho le corresponde en los bienes antes descritos, razón por la cual demanda a la ciudadana Disneida del Valle Ávila Hidrobo para que convenga o a ello sea obligada por este Tribuinal en realizar liquidación y partición de la comunidad de gananciales que mantuvieron desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta que la disolución del vínculo matrimonial y se le adjudique la cuota parte que en derecho le corresponde; así mismo solicita que se le cancele las costas procesales del presente juicio conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).
Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial, al dar contestación a la demanda, según consta en escrito que corre inserto al folio 52 y vuelto, manifiesta que la demandante en su libelo no señala que sobre el bien inmueble objeto de este juicio pesa hipoteca inmobiliaria a favor de Banesco Banco Universal, por haber sido adquirido bajo la modalidad de crédito por política habitacional, que existe un pasivo que afecta la comunidad de gananciales y también debe ser objeto de la presente controversia y que no hay obstáculo de parte de su representada para efectuar la partición y liquidación de la comunidad de los bienes indicados y que conforman los únicos bienes adquiridos en comunidad. Que niega que su mandante se haya negado a partir y liquidar la comunidad de gananciales en forma amistosa, ya que fue ella quien contrató los servicios del Ingeniero José Alantillo para hacer la valuación de los bienes (casa y vehículo) y deducir el pasivo para hacer las propuestas de partición.
Igualmente manifiesta que en esta clase de procedimientos cuando no hay oposición a la partición no procede la condenatoria en costas, y que deja contestada la demanda sin oposición por parte de su mandante a la partición.
No habiendo realizado la demandada oposición a la partición ni contradicción sobre los bienes señalados en la demanda, el Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijó el acto de nombramiento de partidor recayendo tal designación en la persona del ciudadano Rafael Ramón Morales Paredes, quien aceptó el cargo y juramentado como fue, consiga escrito de partición en fecha 20 de mayo de 2.013, el cual corre inserto a los folios del 97 al 130, mediante el cual establece lo siguiente:
“A los fines de dar cumplimiento con el deber que se me impuso como Partidor en el presente expediente se llegó a lo siguiente:
Conclusiones:
1) El Patrimonio a partir se divide en dos partes iguales, es decir 50% para la Sra. Disneida Del Valle Ávila Hidrobo. CI. 13.896.626 y un 50% para el Sr. Richard Antonio Vergara Lobo. CI 12.047.1801.
2) El Patrimonio Partible está conformado por bienes no susceptibles de división Material, es decir, una sola unidad que conforma un todo La Vivienda con el Terreno donde se levanta y un vehículo.
3) A los fines de liquidar y partir la comunidad, se realizan las siguientes propuestas:
a) Adjudicar la VIVIENDA a la Sra. Disneida Del Valle Ávila Hidrobo y el VEHICULO al Sr. Richard Antonio Vergara Lobo. De ser aceptada la propuesta, la ciudadana Disneida del Valle Ávila Hidrobo deberá pagar el pasivo del inmueble por la cantidad de 19.928,12 Bs. Y de igual forma pagar al ciudadano Sr. Richard Antonio Vergara Lobo la cantidad de 233.751,78 Bs. Como compensación de las adjudicaciones.
b) Adjudicar la VIVIENDA al Sr. Richard Antonio Vergara Lobo, y el VEHICULO a la Sra. Disneida Del Valle Ávila Hidrobo. De ser aceptada la propuesta, el ciudadano Richard Antonio Vergara Lobo deberá pagar el pasivo del inmueble por la cantidad de 79.928,12 Bs. Y de igual forma pagar a la ciudadana Sra. Disneida Del Valle Ávila Hidrobo la cantidad de 233.751,78 Bs. Como compensación de las adjudicaciones.
c) Adjudicar a la ciudadana Disneida Del Valle Ávila Hidrobo el INMUELBE y el VEHICULO y esta pagará al ciudadano Richard Antonio Vergara Lobo la cantidad 293.715, 84 Bs.
d) Adjudicar al ciudadano Richard Antonio Vergara Lobo EL INMUEBLE y el VEHICULO y este pagara a la ciudadana Disneida Del Valle Ávila Hidrobo la cantidad de 293.715,84 Bs.
e) No aceptadas ningunas de las propuestas deberá proceder como lo indica el artículo 1.071 del código civil, someter los bienes a subasta pública y del precio obtenido dividirlo en dos partes iguales, una para cada comunero.”
En escrito que corre inserto a los folios 129 y 130, procede el Partidor designado a corregir y aclarar errores y omisiones realizadas en el informe de partición de la siguiente manera:
“UNO El vehículo se indicó como titular del mismo a la ciudadana Yoliz Vasquez Delgado, cuando lo correcto es que tal vehículo fue adquirido por el demandante Richard Antonio Vergara Lobo.
DOS: Al folio 122 al final se lee como valor actual del vehículo avaluado “CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) cuando lo correcto es CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 100.000,oo).
TRES: Se omitió involuntariamente la determinación del patrimonio a paritr, estimado en bolívares, por ello se aclara que el patrimonio a partir es el siguiente:
Activos:
. El inmueble conformado por la vivienda (casa y Terreno), valorado en Bs. 507.359,49 (ver folio 107)
. El vehículo valorado en Bs. 100.000,oo (conforme a la valuación hecha y aclaratoria aquí presentada).
Total Activo: 607.359,49 Bs.
Pasivos: Existe una deuda por pagar cuyo acreedor es el Banco Banesco Banco Universal , por el crédito otorgado para la adquisición de la vivienda, cuyo saldo deudor al 06-05-2013 es la cantidad de Bs. 19.928,12.
Total Pasivo: 19.928,12 Bs.
Patrimonio neto partible de la comunidad entre el demandante Richard Antonio Vergara Lobo y al demanda Disneida del Valle Ávila Hidrobo:
Patrimonio neto = activo – pasivo
Patrimonio Neto = 607.359,49 Bs. – 19.928,12 Bs. = 587.431,37 Bs.
Couta parte de cada comunero = patrimonio neto/ 2
Couta parte de cada comunero en bolívares= 587.431,37 Bs. /2 = 293.715,68 Bs.
CUATRO: Al folio 126, numero 3) literal b) se indicó como pasivo 79.928,12 Bs. Cuando lo correcto es 19.928,12 Bs.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta al tribunal que su representada acepta la propuesta identificada como “a” bajo la condición que su pago se tramite por crédito bancario; y en diligencia de fecha 06 de junio de 2.013 el demandante de autos Richard Antonio Vergara Lobo, debidamente asistido por el abogado Cornelio de Jesús Matheus Quintero, se opuso a la propuesta realizada por la demanda, por lo que el tribunal vista las exposiciones llamó a las partes a una reunión conciliatoria, conjuntamente con el partidor designado, a fin de instarlos a una solución amistosa sobre la forma como ha de llevarse a cabo la partición en el presente juicio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2.013, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria, compareciendo ambas partes en compañía de sus apoderados, así como el partidor, quienes luego de conversaciones manifestaron al tribunal que no habían alcanzado ningún acuerdo y que iban a continuar las conversaciones respectivas.
Estando en término para decir la presente solicitud de Partición, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En materia de partición el artículo el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

Por otra parte el artículo 780 en su parte infine señala: Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos no formularon objeción alguna a la partición, procediendo este tribunal al nombramiento de partidor cuyo designación recayó en la persona del ciudadano Rafael Ramón Morales Paredes, quien en fecha 10 de mayo de 2013 presentó el informe respectivo y en fecha 20 de mayo de 2013 consignó escrito de aclaratoria, el cual corre inserto a los folios del 99 al 130.
Observa este Tribunal de la lectura del referido informe que el partidor designado si bien es cierto señaló los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, especificando los bienes entre quienes se distribuyes y sus respectivos valores; no es menos cierto que el referido partidor no hizo las adjudicaciones respectivas, solo se limitó a realizar conclusiones, caso en contrario a lo que ordena el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia al no haber realizado el partidor las adjudicaciones respectivas, mal puede este Juzgador declarar concluida la presente partición, lo que forzosamente llevan a este sentenciador a declarar NULO y sin efecto alguno el informe de Partición presentado por el ciudadano Rafael Ramón Morales Paredes en fecha 10 de mayo de 2.013, el cual inserto a los folios del 97 al 130 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia REPONE la causa al estado de nombrar nuevo partidor.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SEGUNDO: SE DECLARA NULO y sin efecto alguno el Informe de Partición presentado por el ciudadano Rafael Ramón Morales Paredes en fecha 10 de mayo de 2.013, el cual corre inserto a los folios del 97 al 130.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA estado de llevar a efecto el acto del nombramiento de PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; acto este que se verificará al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Asdrubal José Pacheco
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.

AJP/cc