REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de febrero del 2.014.-
203° y 154°
Visto la diligencia suscrita por la abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.028, con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita nuevamente se decreten medidas preventivas solicitadas, y de igual forma se decrete medida innominada de retención del 50% de las cantidades de dinero que por prestaciones sociales, caja de ahorro CAPREMINFRA, y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandado ciudadano José Luís Briceño Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.132, como trabajador del I.N.T.T. en grado de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre.
Vista y analizada nuevamente la solicitud de decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y la medida innominada ya señalada; este Tribunal observa que si bien es cierto, la parte solicitante como se ha explanado en la decisión anteriormente proferida por este Juzgado, llena el extremo del fumus bonis iuris, no es menos cierto, que la misma no logró demostrar el periculum in mora, en tal sentido, es oportuno indicar que con el último documento promovido por la parte solicitante, como lo fue una copia simple de la cédula de identidad del demandado, donde se refleja en su estado civil como “SOLTERO”; con ella no logra la solicitante de autos demostrar el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni. Con relación a ello la doctrina patria ha señalado de forma reiterada que para que se cumpla con el requisito del fumus periculum in mora, debe la parte demostrar presunción de existencias de las circunstancias de hecho, y no basta solamente con el retardo en el ínterin del proceso, siendo que el periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el solicitante de la medida que demuestran una conducta en la otra parte, que hace inferir a este Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del solicitante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio, aspecto éste respecto al cual el solicitante no logra crear convicción en este Juzgador.
Ahora bien, con relación a la medida innominada solicitada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, para el decreto de las medidas innominadas, además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige como requisito especial el periculum in damni, que consiste en el temor o riesgo por la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de que una de las partes pueda causar un perjuicio en los derechos de la otra; en otras palabras, el perjuicio al derecho de una de las partes deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse, condiciones èstas que no se logran demostrar en la referida solicitud, y es por estas razones expuestas que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA en los términos en que fueron solicitadas. Y así se decide.-
El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/pdpp