EXP. N° 10314-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA)
DEMANDANTE: ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.314, domiciliada en la Urbanización San Cristóbal, calle 2, casa Nº 4, Quinta Ana María de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
DEMANDADA: MARLENE COROMOTO ARAUJO NIETO, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad número 11.320.669, domiciliada en al Población de Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.473.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de Septiembre de 2004, la parte la demandante de autos, ciudadana Rosa Rinaldi Cali, plenamente identificada en autos, consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial escrito de tacha de instrumentos privados, formalizando dicha tacha en escrito 17 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal ordena formar cuaderno separado para tramitar dicha incidencia.
Alega la demandante de autos en su escrito de tacha, en resumen lo siguiente:
PRIMERO: Desconoce en todas y cada una de sus partes los depósitos bancarios que rielan a los folios 45 y 46 del expediente, realizados por ante el Banco Provincial a la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Daniel Quintero, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), cada uno, ciudadano este, que ni es, ni ha sido su asistente jurídico, como tampoco lo ha autorizado en ningún momento a recibir dinero alguno en su nombre y no posee poder autorización escrita alguno que lo acredite para recibir en su nombre dinero alguno.
SEGUNDO: Desconoce en todas y cada una de sus partes los recibos que rielan a los folios 47 por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (B. 1.200.000,oo) y al folio 54 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), ya que los mismos no fueron suscritos ni firmados por ella, como tampoco el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas tiene ningún tipo de autorización firmada por ella para recibir cantidad de dinero alguna, ni para suscribir ningún tipo de documento a su nombre, y que tampoco posee autorización escrita alguna que lo acredite para recibir en su nombre dinero o firmar documento alguno.
TERCERO: Desconoce en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio 48, donde supuestamente ella había suscrito o acordado prórroga con la demandada, ciudadana MARLENE COROMOTO ARUJO NIETO, plenamente identificada en el juicio, en virtud de que a pesar que dicho documento está encabezado con su identificación persona, no fue suscrito ni firmado por ella, sino por el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, quien no es su secretario, ni tenía ningún tipo de autorización firmada por ella para dar prorroga alguna, y que tampoco posee poder ni autorización escrita que lo acredite para recibir en s nombre dinero o firmar documento alguno.
CUARTO: Desconoce en todas y cada una de sus partes los recibos que rielan a los folios 49 por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo); folio 50 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por cuanto los mismos no fueron suscritos ni firmados por ella, como tampoco el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, no tiene autorización otorgada por ella para recibir cantidades de dinero alguna, ni para subscribir ningún tipo de documento a su nombre. Así mismo desconoce en todas y cada una de sus partes los recibos que rielan a los folios 52, 53 y 55, todos por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo),por cuanto no aparecen suscritos por ella, como tampoco por ninguna persona acreditada por ella para recibir a su nombre las cantidades de dinero señaladas, que además las firmas que aparecen sobre su sello es firma de visado en blanco de documento que tenía previsto realizar y cuyas hojas se le extraviaron de su oficina.
QUINTO: Desconoce en todas y cada una de sus partes el recibo que riela la folio 54 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), ya que el mismo no fue suscrito ni firmado por ella, sino suscrito y firmado por el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, quien no tiene ningún tipo de autorización de su parte para recibir cantidades de dinero alguna, ni suscribir ningún tipo de documento a su nombre.
SEXTO: Desconoce en todas y cada una de sus partes haber recibido por parte de la demandada, ciudadana MARLENE COROMOTO ARUJO NIETO, pago alguno, por concepto de intereses y mucho menos haber recibido dichos intereses al diez por ciento (10%) mensual, ya que sería usura, contradiciéndose la misma en virtud de que su apoderado judicial en todo momento convino en la contestación de la demanda, tal como se evidencia del folio 40, en su particular segundo que se realizó una venta con pacto de retracto por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo).
Así mismo, la demandante de autos en escrito de fecha 17 de septiembre de 2004 formaliza la tacha de los instrumentos presentados por la parte demandada y ratificada en todas y cada una de sus partes la tacha formulada en fecha 10 de septiembre de 2004, sobre los depósitos bancarios cursantes a los folios 45, 46, y recibos a los folios 47, 48, 49, 50, 52, 54 y 55. De igual manera desconoce en todas y cada una de sus partes haber recibido por parte de la demandada Marlene Coromoto Araujo Nieto, pago alguno por concepto de intereses calculados al 10% mensual.
Solicita que dichos escritos sean admitidos y declarada con lugar, tanto la tacha de los documentos presentados por la parte demandada, como la formalización de la tacha y que la demandada incoada por ella en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Araujo Nieto sea declarada con lugar.
En auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil forma cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la incidencia de tacha propuesta, advirtiéndosele a las partes que dicha incidencia queda suspendida hasta tanto precluyan los lapsos acordados en auto de reposición de fecha 8 de diciembre de 2004 que corre al folio 92 del expediente principal.
En auto de fecha 29 de junio de 2005 el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 129, 131 ordinal 4º, 132, 206 y 442 ordinales 1º, 2º, 3º y 14º del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 la parte actora solicita se continúe con el procedimiento y se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose dicha boleta de notificación en fecha 14 del mismo mes y año, quien fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2.005 según consta al folio 14 de este cuaderno.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa apertura el lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes promueven pruebas cuyos escritos corren insertos a los folios del 23 al 40; promoviendo la parte actora el valor y mérito del documento de venta con pacto de retracto; de la contestación de la demanda; del escrito de tacha de instrumentos privados, cuyo desconocimiento ratifica; de la tacha de los depósitos bancarios a la cuenta del ciudadano Daniel Quintero y de la tacha de recibos que rielan a los folios 47, 49, 50, 52, 53, 54 y 55, asi como valor y mérito del escrito de tacha del documento cursante al folio 48 y de la presunta confesión de la demandada. Por su parte la demandada promovió: Experticia grafotécnica para realizar el cotejo de los documentos tachados por la parte actora; las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Araujo y Daniel Quintero y la prueba de posiciones juradas.
En auto de fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue negada.
El día 07 de febrero de 2.006 se lleva a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y se designa a los abogados Jesús Peña y Luís Guillermo Fernández a quienes se ordena notificar; dichos expertos fueron notificados y juramentados.
En fecha 14 de febrero de 2006 se libraron los despachos de pruebas de las partes y se remitieron con oficio a los juzgados comisionados.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2006 la parte actora Rosa Rinaldi Cali, consigna constante de 12 folios escrito de informes el cual es agregado a los autos.
En auto de fecha 08 de junio de 2006, el abogado Edgar Daniel Parra Barrios, actuando con el carácter acreditado en autos, apela del auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, inserto al folio 129; apelación esta que fue negada por el tribunal de la causa en auto de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2006 el Juzgado de la causa designa un nuevo experto grafotécnico; cargo este que recayó en la persona de la ciudadana Ramona Teresa Valera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.132, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha 28 de junio de 2006, la parte demandante mediante diligencia inserta al folio 141 apela del auto dictado en fecha 20 de junio del 2006 inserto al folio 138, mediante el cual el Tribunal de la causa repone la misma al estado de evacuar la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada; apelación esta que fue decidida por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2007, declarando sin lugar la apelación ejercida por la demandante.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la experta grafotecnica designada, abogada Ramona Teresa Valero Romero manifiesta se le releve del cargo del cual fue designada, por encontrarse inhabilitada para realizar la misión que le fue encomendada, por lo cual el tribunal en auto de fecha 21 de julio del mismo año designa como experto grafotécnico a la abogada Arminda Vera, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, el abogado Edgar Daniel Parra Barrios, Inpreabogado número 67.473, recusó al Juez que conocía del presente juicio, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, parte actora en la presente incidencia de tacha, consigna ante este Tribunal, escrito de informes constante de trece (13) folios; y en diligencia de fecha 15 de diciembre del 2008, solicita se dicte sentencia.
En auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente causa a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, haciéndoles saber a las partes que una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzará a transcurrir para la presentación de informes, y en fecha 04 de febrero de 2006, se dicta auto dejando nula la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público y que se notifique mediante oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.
Se cumplen las notificaciones de las partes, así como la del Fiscal Superior del estado Trujillo según lo ordenado, y se fija término para sentenciar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora tacha de falsedad los instrumentos que corren insertos a los folios 45 y 46 del expediente principal, en virtud de que estos son depósitos bancarios realizados por ante la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano Daniel Quintero, quien ni es ni ha sido su asistente jurídico y no posee autorización o poder que lo acredite para recibir dinero en su nombre, de igual manera tacha los recibos insertos a los folios 47, 49, 50 y 54 en razón de que no fueron firmados por ella, si no por el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, quien no es su secretario y no tenía ningún tipo de autorización para recibir cantidad de dinero alguna, ni es su asistente jurídico. De igual manera tacha el escrito inserto al folio 48 ya que el ciudadano antes mencionado no tenía ningún tipo de autorización para otorgar prorroga, ni suscribir ningún documento en su nombre; y por último tacha los recibos insertos a los folios 52, 53 y 55, por cuanto no aparecen suscritos por ella, ni por ninguna persona que acredite haber recibido en su nombre las cantidades de dinero en ella señaladas, además las firmas que aparecen sobre su sello es firma de visado en blando de documento que tenía previsto realizar y cuyas hojas se le extraviaron de la oficina.
Desconoce haber recibido por parte de la demandada pago alguno por concepto de intereses, ni mucho menos calculados al 10% mensual, ya que ello sería usura.
Por otro lado la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos tachados, en tal sentido corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la regularidad procesal de las actuaciones de las partes en esta incidencia de tacha, tomando en cuenta las normas sobre la sustanciación del procedimiento de tacha incidental, lo que pasa a decidir de la siguiente manera.
Antes de pronunciarse sobre la tacha incidental interpuesta y a los fines de precisar cual es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de documento publico o de documento privado, quien suscribe considera necesario señalar lo siguiente:
Siendo los documentos privados los que otorgan las partes, con o sin testigos; y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad, (comprende pues esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagares y obligaciones, recibos, cartas de pagos, finiquitos y cancelaciones de carácter privado), pueden presentarse determinadas circunstancias que se deben resolver mediante procedimientos judiciales, lo que hace que se desenlacen dentro de estos procesos, incidencias (tachas) que van dirigidos a la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento factico de la tacha de falsedad.
Este medio de impugnación de un documento puede proponerse tanto por la acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso como es el que se encuentra bajo estudio, se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez o Jueza para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En este orden de ideas el tratadista Emilio Calvo Baca entre sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala que la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, como “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”
Los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran taxativamente en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece:
“sin perjuicios de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Están causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se haya hecho posteriormente a este”.
Ahora bien según se deduce la norma de juicio del Código Civil Venezolano antes transcrita, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, concierne al contenido o a la firma, al igual que los de tacha de instrumentos públicos; solo que para el caso ultimo puede extenderse a la intervención y rubrica del funcionario autorizado, ante quien paso el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha; firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado. Así, se puede determinar que el procedimiento de la tacha incidental de documento privado es el siguiente: Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad puede darse en la constelación de la demanda, si el documento lo ha producido el actor junto con el libelo de la demanda. O bien en el quinto día después de producido en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea, no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. Mas si ésta prosperare genera un proceso incidental, al cual se aplican las reglas de artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean pertinentes y consonas con su índole; y además debe cumplir con la formalidad completada en el artículo 443 eiusde el cual señala que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos, pero la parte sin promover expresadamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

Así que, en la tacha incidental, una vez la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el Juez o Jueza deberá entonces abrir el respectivo cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente del instrumento; de igual forma, cualquier otra actuación subsiguiente relativa a la tacha deberá agregarse a dicho cuaderno y en caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el seguirá su curso legal”.
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la regularidad procesal de la actuación de las partes en esta incidencia de tacha, tomando en cuenta las normas sobre la sustanciación del procedimiento de tacha incidental es menester pues atender a la regularidad normal del procedimiento de tacha incidental establecido en la ley y el aplicado en esta incidencia.
En el caso de especie el escrito de tacha fue presentado el día diez (10) de septiembre del año 2.004, formalizada el día diecisiete (17) de septiembre de ese año, siendo que la parte promovente de los instrumentos privados en diligencia cursante al folio 78 del expediente principal de fecha 24 de septiembre de 2.004, insistió en hacer valer los instrumentos que acompañó con el escrito de contestación a la demanda, así como los hechos pormenorizados con los cuales se propone combatir la tacha de documento y su respectiva prueba; observa el Tribunal que por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó formar cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha propuesta por la actora ordenando certificar copia del escrito de tacha y su formalización que cursan a los folios 61, 62, 69 y 70 del juicio principal pero que no incluyó la diligencia a través de la cual la parte demandada insiste en hacer valer los instrumentos privados.
La parte actora alega como fundamento de la tacha propuesta el desconocimiento de los depósitos bancarios que rielan a los folios 45 y 46 del expediente principal, realizados por ante el Banco Provincial a la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Daniel Quintero, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares cada uno, alegando que éste ciudadano ni es ni ha sido su asistente jurídico, y no está autorizado a recibir dinero alguno en su nombre.
Desconoce los recibos que rielan a los folios 47 por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, y al folio 54 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, en la actualidad cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), ya que estos no fueron firmados por ella, y el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, no tienen ningún tipo de autorización firmada por ella para recibir cantidad de dinero alguna ni para suscribir ningún tipo de documento a su nombre ni es su asistente.
Desconoció el escrito que riela al folio 48 donde ella supuestamente había suscrito o acordado prorroga con la demandada en virtud de a pesar que dicho documento está encabezado con identificación personal no fue suscrito por ella si no por el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, quien no es su secretario ni tenía ningún tipo de autorización dada por ella para dar prorroga alguna, ni que lo acredite en su nombre para recibir dinero o firmar documento alguno.
Desconoció los recibos que rielan al folio 49 por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, siendo estos en la actualidad la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), folio 50 por la cantidad de ochocientos mil bolívares, siendo hoy día ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00), en razón de que estos no fueron firmados por ella, como tampoco el ciudadano José Gregorio Araujo Rivas, tiene autorización para recibir cantidad alguna, ni para suscribir ningún tipo de documento a su nombre, de igual manera desconoce los recibos que rielan a los folio 52, 53 y 55 por la cantidad de ochocientos mil bolívares cada uno, en la actualidad siendo ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00), por cuanto no aparecen suscritos por ella ni por ninguna persona que acredite a ver recibido en su nombre.
Desconoció el recibo que riela al folio 54 por al cantidad de cuatrocientos mil bolívares, en la actualidad son cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), ya que este no fue suscrito por ella sino por el ciudadano José Gregorio Rivas, y este no tiene ningún tipo de autorización firmada por ella para recibir cantidades de dinero alguna, ni suscribir ningún tipo de documento a su nombre.
Desconoce haber recibido por parte de la demandada pago alguno por concepto de intereses y mucho menos haber recibido dichos intereses calculados al 10% mensual, ya que seria usura, contradiciéndose la misma en virtud de que su apoderado judicial en todo momento convino en la contestación de la demanda que se realizó una venta con pacto de retracto por la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares, siendo estos para la actualidad la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 6.400, 00), y si hubiese recibo intereses al 10%, que jamás lo recibió debió haber sido por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares, siendo estos hoy día seiscientos cuarenta bolívares fuertes ( Bsf. 640,00).
El fundamento legal de la pretensión es el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, el cual prevé cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
En tal sentido resulta menester estudiar como punto previo el carácter de los hechos constitutivos de la tacha y su subsuncción con alguna de las causales que establece el Código Civil, pues la tacha como pretensión, se encuentra condicionada a unos requisitos sustanciales que establece, verbo y gracia la ley sustantiva. De manera que si estos no son satisfechos, es imposible aplicar consecuencia jurídico-procesal a una pretensión incapaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha. Lo que quiere significar esta instancia es que la pretensión de tacha es calificada por el Código Civil, en cuanto establece causales taxativas para plantearlas en juicio, no siendo posible dar el tramite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales que ha establecido el legislador como un numerus clausus, y por vía de consecuencia, mucho menos podría el Tribunal estudiar los efectos de las conductas procesales desarrolladas en juicio, por ser un prius analizar la atendibilidad y conveniencia legal de la pretensión planteada y así se declara.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece lo Siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa. Ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En el presente caso la tacha fue propuesta de manera incidental y fue sustanciada atendiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre tacha incidental.
La tachante fundamenta su pretensión en que los depósitos bancarios fueron realizados en una cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Daniel Quintero, no siendo éste ni su asistente jurídico como tampoco ha sido autorizado a recibir dinero en su nombre, en tal virtud observa el Tribunal que dichos depósitos fueron efectuados a favor de una persona que lleva por nombre Daniel Quintero, quien no es parte en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, el doctor Valmore Acevedo Amaya, en su libro los depósitos bancarios nos indica lo siguiente: “Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
Por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de deposito bancario representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado un banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta mandante y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
Los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
No puede discutirse la veracidad material contenida en las planillas de deposito bancario a través de la tacha incidental, y muchos menos si la parte tachante no intervino en su formación.
Observa el Tribunal que los recibos tachados insertos a los folios 47,48, 49, 50 y 54 se encuentran suscritos por un tercero que no forma parte del juicio, siendo que los documentos privados son aquellos que han sido firmados y redactados por las propias partes, donde existe una coincidencia entre el sujeto creador del documento y el hecho documentado, es de aquí que el documento privado es llamado también documento autógrafo.
Así mismo el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”.

Ahora bien observa igualmente este Juzgador que los recibos insertos a los folios 52, 53 y 55 del presente expediente, no se encuentran firmados por persona alguna en señal de conformidad, ni especifican quien recibió la cantidad de dinero en ellos señalada, en consecuencia dichos documentos no son oponibles en juicio por no estar la tachante involucrada.
Estima el Tribunal que por vía de tacha no pueden reargüirse este tipo de documentos, cuando quien los tacha sea un sujeto que no intervino en la formación de los mismos, ni se le atribuye su autoría. La justificación lógica-jurídica de la institución de la tacha tiene como objetivo permitir a cualquier sujeto de derecho, a quien se le incluye como participante de alguna declaración documentada, aducir la falsedad material o intelectual del instrumento a los fines de preservar la verdad (que fue alterada), de una prueba instrumental que documenta determinada situación de hecho (v.gr., cuando se trate de alteraciones, interlineaciones, enmiendas, testaduras, signos o guarismos del instrumento) o reargüir una declaración documentada que no dimana del tachante (v.gr. falsificación de firmas).
Así pues las causas de tacha de documentos pueden dividirse en: materiales (alteraciones, interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en documentos firmados por su autor); o falsedad intelectual que se refiere especialmente a la prevaricación del funcionario, que ha hecho constar en el acta una declaración o manifestación distinta o contraria a lo que realmente ha pasado en su presencia, para sustraerse así de los efectos falsos de la declaración contenida.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de especie el Tribunal concluye. Los hechos planteados por la tachante no se identifican con la causal invocada contenida en el ordinal 2º del artículo 1.381 del código civil que reza en su numeral segunda lo siguiente: “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien parezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.
Respecto a los recibos, la tacha se fundamenta en que el firmante no tienen ningún tipo de autorización firmada por ella para recibir cantidad alguna de dinero ni para suscribir ningún tipo de documento a su nombre ni es su asistente ni su secretario, además de que estos no se encuentran suscritos por la tachante. Ahora bien este Tribunal considera que al ser documentos privados emanados de un tercero en los cuales no intervino en su formación y autoría la tachante, la tacha se fundamenta en afirmaciones de hechos que se identifican con defensas de fondo y no causales de tacha propiamente dichas.
Con bases a las consideraciones antes expuestas, el Tribunal precisa que los hechos planteados por la parte demandante en tacha y demandante en el juicio principal no se identifican con ninguno de los supuestos que establece el articulo 1.381 del Código Civil como causales taxativas, y se circunscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal por lo cual la pretensión en esta incidencia no debió haber sido admitida ni sustanciada, ergo, al no satisfacerse un presupuesto procesal en esta incidencia como lo es la identificación de los hechos con la causal taxativa de tacha invocada (ni con ninguna otra que establece la norma), lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar la inadmision sobrevenida de la pretensión solicitada y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de tacha de falsedad interpuesta por la ciudadana Rosa Rinaldi Cali en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Araujo Nieto, ambas plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante de la tacha, en virtud de haber sido vencida totalmente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) , se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.