EXP. 11793
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: YOHANA ANDREA ABREU MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.928.375, de estado civil Soltera, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Bloque 49, Apartamento 01-02, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.580.
DEMANDADO: RICARDO RAMON MARIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.503.032, divorciado.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 24 de septiembre de 2.012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intenta la ciudadana Yohana Andrea Abreu Martínez, en contra del ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada, ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 27 del mismo mes y año consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en el año 1994 conoció al ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada; que desde el momento en que se conocieron comenzaron una relación de amistad la cual posteriormente se convirtió en una relación amorosa, siendo que en fecha 15 de marzo de 1995, decidieron de mutuo acuerdo se unieron libremente en concubinato, como marido y mujer, bajo un mismo techo y establemente, por lo que comenzaron a vivir juntos en un apartamento ubicado en la urbanización La Beatriz, Bloque 49, apartamento 01-02, municipio Valera del estado Trujillo, en la cual vivieron ininterrumpidamente de forma estable por trece (13) años y once meses, según consta en constancia de convivencia expedida por la prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo.
Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria el ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada la reconoció y la trató como su compañera, tratándola como una esposa ante todos sus amigos personales, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, trato ese que ella también correspondía, tratándolo como esposo.
Que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Joan Manuel, Stefanny Daniela y María Victoria Marín Abreu, los cuales son mayores de edad, tal y como consta en partidas de nacimiento que anexa marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.
Que la unión concubinaria terminó el día 02 de febrero del año 2.009, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo separarse y terminar con dicha relación concubinaria y hasta la fecha no la han retornado, y que su ex concubino se niega a reconocerla como su concubina, al igual que se niega a reconocer los derechos que por la ley le asisten en cuanto al patrimonio concubinario que fomentaron durante el tiempo que permanecieron unidos, desconociendo totalmente la relación de concubinato que vivieron ante los ojos de todos sus vecinos, familiares y amigos.
Que en virtud de los hechos y del derecho antes expuestos, procede a demandar al ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada por acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria para que convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a reconocer la relación de concubinato existente entre el referido ciudadano y ella desde el día 15 de marzo de 1.995 hasta el día 02 de febrero del año 2.009.
En auto de fecha 2 de octubre de 2.012 el Tribunal admite la demanda, se ordena la citación del demandado de autos; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el proceso.
Citado como fue el demandado se deja constancia que el mismo no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 05 de marzo de 2.013, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 17 de febrero de 2.014, el Juez Temporal designado en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el término para presentar informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a analizar los hechos y pruebas presentados en autos de seguidas:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió con el ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada por un lapso de trece (13) años y once (11) meses, desde el 15 de marzo de 1.995, hasta el día 02 de febrero del año 2.009, situación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos renombres Johan Manuel Stefanny Daniela y María Victoria Marín Abreu; a los fines de que se determine que en virtud de tal relación existe entre ellos una comunidad concubinaria;
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora consignó junto a su solicitud los siguientes documentos: Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo; partidas de nacimiento de sus tres hijos y constancia emitida por el Consejo Comunal Alianza Comunal de la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo. Documentos estos que corren insertos a los folios del 8, 9, 10, 11 y 12, ambos inclusive, y que este Tribunal pasa de seguidas a analizar, en virtud de no haber promovido la accionante otros medios probatorios.
En relación a la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 1.999, tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Prefectos en Venezuela no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos y el Prefecto, más cuando lo que se juzga es una situación de hecho que genera posesión de Estado como el concubinato.
Con relación a la constancia emitida por el Consejo Comunal Alianza Comunal de la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, donde se hace constar que la ciudadana Yohana Andrea Abreu Martínez ha habitado en la Urb. La Beatriz Bloque 49 Apto 01-02 Municipio Valera, por 17 años del cual 14 años vivió con el ciudadano Ricardo Ramón Marín portador de la cédula de identidad V-5.503.032, desde el año 1995 hasta 2009; tal documental no puede considerarse como un documento publico pero se le otorga valor probatorio como un indicio de la relación concubinaria, toda vez que tales consejos comunales están autorizados para emitir tales constancias. No obstante considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, toda vez que no es la prueba idónea para comprobar los elementos que la configuran.
En relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Johan Manuel, Stefanny Daniela y Maria Victoria, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz y por el Jefe del Registro Civil Hospitario La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, las cuales corren insertos a los folios 10, 11 y 12; en tal sentido este Tribunal observa que dichas documentales evidencian que entre la demandante y el ciudadano Ricardo Ramón Marín Estrada existió una relación que dio como resultado el nacimiento de tres (3) hijos; no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas no son suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no demuestran la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción; aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que intentara la ciudadana YOHANA ANDREA ABREU MARTINEZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMON MARIN ESTRADA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en


Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º° de la Federación.
EL Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.