JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 683-2.012.
DEMANDANTES: ADAN JESUS URRUTIA LINARES Y NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, I.P.S.A. Nº 173.483.-
DEMANDADAS: ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ de las codemandadas ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE y NEIDA CRISTINA VERGEL de la codemandada YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE. I.P.S.A. Nros. 104.157 y 117.482, respectivamente.
PARTE LLAMADA A JUICIO COMO TERCERA: EDDIS COROMOTO LINARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JEAN CARLOS TERAN DAVILA, I.P.S.A. Nº 160.119.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SINTESIS PROCESAL
En fecha 25 de Octubre de 2.012, se recibió en este Juzgado, Demanda por: NULIDAD DE DOCUMENTO, con sus anexos, incoada por los ciudadanos: ADAN JESUS URRUTIA LINARES Y NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES, a través de su Apoderada Judicial Abogada CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 173.483 contra las ciudadanas: ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Enero de 1990, N° 184 y Documentos Autenticados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fechas 01 de Abril de 2011, 19 de enero de 2012 y 22 de marzo de 2012, respectivamente.
En el libelo la parte actora entre otras afirmaciones, expone: “…..que en el mes de Diciembre del año 2011, cuando mis mandantes se trasladaron a esta ciudad de Carache para asistir al funeral de su tía paterna: Lilian Urrutia Aponte, y dirigirse hasta el inmueble que les había dejado su padre al fallecer se encontraba habitado por su abuela, tías y primos, y al preguntar que quien esta realizando una construcción les fue informado que su abuela le había dado en venta una porción de terreno a una de sus hijas, ciudadana WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, a través de un documento autenticado...que exigieron a su abuela una explicación y esta les dijo que estaba en su derecho, pues al igual que ellos era también propietaria y les enseñó el documento de fecha 05 de enero de1990, anotado bajo el N° 184, folios 49 frente al 51 vuelto, del Juzgado de los Municipios Carache, documento éste suscrito por la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA con mis poderdantes, uno de los cuales, es decir, ADAN JESUS URRUTIA LINARES para el momento de dicho otorgamiento era menor de edad y NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES, ya era mayor de edad, pero le fue falsificada su firma, pues la misma la desconoce. Documento que a todas luces evidencia la mala fe de la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, quien queriéndose atribuir La cualidad de heredera del extinto padre de mis mandantes, ciudadano: Martín de Jesús Urrutia Aponte se apoderó de un bien que es propiedad única y exclusiva de los mismos, ya que tal como lo preceptúa el artículo 882 del Código Civil: “AL padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”....y mas adelante expone: “...en vista de que estamos en presencia de Nulidad del Contrato por causa de un Vicio en el consentimiento, cual es el Dolo, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 ejusdem, tal como se evidencia de las manipulaciones fraudulentas por parte de la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, plenamente identificada, quien obtuvo la firma del referido documento bajo el engaño de la Representante de mi Mandante ADAN JESUS URRUTIA LINARES, pues este era menor de edad, así como de la falsificación de la firma de NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES...”La parte actora estima su demanda en la cantidad de Doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalente a 3.000 unidades tributarias.-
En fecha 31 de Octubre de 2.012, se le dio entrada, se ADMITIÓ la demanda y se ordenó emplazar a las ciudadanas: ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE para que comparecieran por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación practicadas en las ciudadanas: ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE, y sin practicar con respecto a la ciudadana: YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia, presentada por las ciudadanas: WALDINA MARIA URRUTIA APONTE y ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, mediante la cual confieren poder apud-acta al Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.013, se recibió diligencia presentada por la Abogada CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se expida cartel de citación de la ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, con el fin de hacer la publicación del mismo.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, se dicto auto acordando la citación por carteles de la codemandada YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, , a fin de preservar su derecho a la defensa, se acuerda publicar dicho cartel, por cuenta del solicitante, en dos diarios de mayor circulación local, Diario “Ultimas Noticias” y “Diario de Los Andes (Trujillo)” con el intervalo de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2.012, diligenció la Abogada CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, con el carácter de autos, consignando ejemplares de Diario Los Andes y Diario Últimas Noticias en los cuales aparece la publicación del Cartel de Citación de la codemandada YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE.
El día 23 de Enero de 2013, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, consigna poder otorgado por la ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, y se da por citada en nombre de su poderdante.
En fecha 25 de Enero de 2.013, la Secretaria de este Tribunal se inhibe de ejercer el cargo de Secretaria, designándose en fecha 30 de Enero de 2013 a la ciudadana Marisela Trompetero, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 21 de Febrero de 2013, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, y asistiendo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE consigna escrito donde se da contestación a la demanda y opone para ser resuelta en la decisión de fondo la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de su mandante YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE y la asistida MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE para sostener este juicio y a todo evento niegan y rechazan la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Abg. VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, con el carácter que consta en autos, consigna escrito de contestación a la demanda, en dicho escrito el mencionado apoderado niega y rechaza todas las afirmaciones contenidas en la narración libelar y solicitó a la vez el llamamiento al juicio de la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, fundamentándose en el artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Expone asimismo: “...Desde el momento mismo del otorgamiento del documento de partición, tanto mi apoderada ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, como los demandantes de autos ADAN JESUS URRUTIA LINARES Y NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES, tomaron posesión de sus inmuebles adjudicados por medio del prenombrado documento de partición inmediatamente, tanto es así que cada uno habitó su propiedad pública, notoriamente e inequívocamente, manteniendo hasta la actualidad la posesión de la misma cada uno de manera ininterrumpida, en el mes de febrero de 1.992,los ciudadanos demandantes de autos, haciendo uso de su derecho de propiedad, procedieron a arrendar el inmueble que les correspondió por medio de la partición antes narrada a la ciudadana WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, para que ella viviera en el mismo y trabajara en el vendiendo desayunos y almuerzos... allí vivió la ciudadana WALDINA MARIA URRUTIA APONTE desde el año 1992 hasta el año 2010, pagando los cánones de arrendamiento estipulados...”
En fecha 1º de Marzo de 2.013, se dicta auto donde se admite el llamamiento a la causa de la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, y se ordena su citación.
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Abg. VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, con el carácter expresado solicita requerir del Consejo Nacional Electoral el último domicilio registrado de la ciudadana: EDDIS COROMOTO LINARES.
En fecha 19 de Marzo de 2.013, se dicta auto donde se acuerda ingresar a la página Web del Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener información en cuánto al domicilio registrado de la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES y una vez obtenida esta información se acuerda proceder a su citación de conformidad con lo establecido en auto de fecha 01 de marzo de 2013. Librándose el correspondiente exhorto en fecha 20 de Marzo de 2.013 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la cual deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la cita.
En fecha 10 de Mayo de 2.013, la tercera EDDIS COROMOTO LINARES concurre a este Tribunal, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ, a quien otorga poder apud-acta.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, se recibió escrito de contestación a la tercería.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Abg. VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, con el carácter de autos procede a impugnar el poder apud acta otorgado por la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, al abogado CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, por carecer según el diligenciante del cumplimiento de una formalidad esencial a la validez del poder, como es la certificación por la Secretaria de la identidad de la otorgante.
En fecha 23 de Mayo de 2.013, se dictó auto donde se declara la nulidad de dicho poder, por la omisión del cumplimiento del requisito de certificación de la identidad de la otorgante por la Secretaria y se acordó que una vez se presente la tercera, ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES comenzará a correr el lapso para dar contestación a la cita.
En fecha 21 de Junio de 2.013, se dicto auto agregando las pruebas, presentadas por el Abg. VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, apoderado judicial de las ciudadanas: WALDINA MARIA URRUTIA APONTE y ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA y el 03 de Julio de 2.013, se admitieron dichas pruebas, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA LINARES ULLOA, CARMEN IRAIDA VILLACINDA DE GONZALEZ, BELKIS COROMOTO ULLOA TERAN, DESIRE DE LA TRINIDAD GODOY VALERA y FELIX EDUARDO DOMINGUEZ, Inspección Judicial del inmueble y documentales que señala en su escrito de promoción.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, se recibió escrito presentado por el Abogado JEAN CARLOS TERAN DAVILA, en su carácter de apoderado de la ciudadana: EDDIS COROMOTO LINARES, donde se da por citado en el juicio de tercería y solicita se señale el término de la distancia para dar contestación a la cita. Igualmente pide se declare la nulidad del poder apud acta otorgado al Abogado Victoriano Hernández y las actuaciones sucesivas.
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, el Tribunal acordó un (01) día como término de distancia y en cuánto al pedimento de declarar NULO el Poder apud acta otorgado al Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, por las ciudadanas ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA y WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, se declaró improcedente lo solicitado porque se observa en virtud de haberse cumplido con la formalidad de certificación de identidad de las otorgantes y se acordó formar cuaderno separado para el trámite de la tercería.
En fecha 13 noviembre de 2013, se dicto auto donde se acuerda esperar a que concluya el término de pruebas en la tercería, por cuanto el juicio principal se encuentra en estado de sentencia y en ese momento se acumularan ambos juicios para que la sentencia definitiva envuelva los dos procedimientos.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, el apoderado de la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, procedió a dar contestación al llamamiento a juicio de su poderdante. El referido abogado niega que su representada haya firmado el documento de partición, objeto de la demanda de nulidad, y tacha de falsedad el referido documento en forma incidental.
En la misma fecha estampa diligencia, el referido apoderado apelando del auto de fecha 08-11-2013, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Por cuánto el artículo mencionado por el diligenciante trata de la reforma o revocatoria de actos o providencias de mero trámite. Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.013, se instó al referido apoderado a expresar en forma clara y precisa cual es el recurso que pretende ejercer sobre el auto dictado en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2013.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual resuelve los pedimentos del Abogado VICTORIANO HERNÁNDEZ RIVAS y declara terminada la tacha incidental por no haberse formalizado la misma en el término indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Abogado JEAN CARLOS TERÁN DÁVILA, con el carácter de autos, ratifica su apelación contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, oye en un solo efecto la apelación y acuerda remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar este Tribunal. El apelante no dio impulso procesal al recurso que ejerció al no indicar las copias de las actuaciones que debían ser remitidas al Juzgado Superior; habiéndose declarado terminada la incidencia de tacha de falsedad incidental, por no haberse formalizado la misma en el término indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y no haber promovido prueba alguna la parte llamada a juicio como tercera, y cumplidos los requisitos legales se pasa a decidir la demanda principal así como la tercería en los términos siguientes:
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente controversia está referida a la nulidad de Documento de Partición autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Enero de 1990, N° 184, del libro correspondiente de los bienes quedantes al fallecimiento de MARTIN DE JESUS URRUTIA APONTE, quien falleció ab intestato en fecha 23 de Enero de 1982, y suscrito por las ciudadanas ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA (ascendiente del causante), NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES y EDDIS COROMOTO LINARES, en representación de su menor hijo ADAN JESUS URRUTIA LINARES (descendientes del causante). Aduce la parte actora que la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, madre del causante no debió incluirse en dicha partición, porque según la parte accionante no le correspondía heredar a su hijo, y transcribe para dar asidero legal a su afirmación el contenido del artículo 822 del Código Civil que entró en vigencia en fecha 26 de julio de 1982. Sin embargo, del acta de defunción del de cujus se evidencia que el causante MARTIN DE JESUS URRUTIA APONTE falleció el 23 de Enero de 1982, por tanto de conformidad con la Ley Sustantiva, que rige la materia, la sucesión se abrió en el momento de su muerte y en el lugar de su ultimo domicilio, teniendo aplicación en lo referente a la sucesión del de cujus la normativa establecida en el Código Civil vigente para la fecha de la apertura, o sea el Código Civil de Venezuela que entró en vigencia en fecha 13 de julio de 1942, el cual en su artículo 825 establece lo siguiente: “Si se trata de una sucesión de un varón que no ha dejado posteridad legítima, toca una tercera parte de la herencia a sus ascendientes legítimos o naturales, una tercera parte a sus hijos naturales o a los descendientes legítimos o naturales de éstos, y la otra a su cónyuge.
NO HABIENDO CÓNYUGE, TOCA LA MITAD DE LA HERENCIA A LOS ASCENDIENTES LEGÍTIMOS O NATURALES, Y LA OTRA A SUS HIJOS NATURALES O A SUS DESCENDIENTES LEGÍTIMOS O NATURALES.
No habiendo ascendientes ni cónyuge, toca la mitad de la herencia a los hijos naturales o a sus descendientes legítimos o naturales y la otra mitad a los hermanos legítimos o naturales del de cujus y a sus sobrinos legítimos y naturales por derecho de representación. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente a aquellos descendientes.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub-judice, el de cujus MARTIN DE JESUS URRUTIA APONTE, no era casado, por lo tanto al producirse su deceso, entran en el orden de suceder sus dos hijos y su ascendiente ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA y siguiendo la normativa referida, le corresponde a dicha ciudadana, una cuota del cincuenta por ciento (50%) de los bienes hereditarios y a sus dos descendientes les corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) y al celebrarse la partición mediante documento de fecha 05 de enero de 1990, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 184, donde intervinieron todos los integrantes de la sucesión de MARTIN DE JESUS URRUTIA APONTE, lejos de contravenir la Ley que rige la materia (como afirma la parte demandante) la heredera ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, ejerció su derecho como heredera, y no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, según lo refiere el artículo 768 del Código Civil.
En consecuencia, la pretensión de excluir a la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA de la partición realizada y anular dicho documento es IMPROCEDENTE.- Así se decide.-
SEGUNDA: La parte actora señala en su escrito libelar que para el momento de la partición, el ciudadano descendiente del de cujus, ADAN JESUS URRUTIA LINARES era menor de edad, sin embargo, fue representado por su legítima madre EDDIS COROMOTO LINARES, quien ejercía la patria potestad sobre dicho menor. No obstante esta representación, no escapa a este Tribunal indicar que en esa partición se omitió el requisito de la Autorización por parte del Juzgado de Menores, ya que la partición es un acto que excede de la simple administración, habiendo quedado afectado ese acto de nulidad relativa, pero de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad por esta causa duraba cinco (05) años, que en el caso de ADAN JESUS URRUTIA LINARES, se computaba desde el momento de su mayoría de edad y según consta en acta de nacimiento corriente al folio 12, dicho ciudadano nació el 05 de julio de 1973, habiendo cumplido los 18 años el 05 de julio de 1991, o sea que su derecho a pedir la nulidad venció el 05 de julio de 1996, por tanto dicha partición quedó firme al haberse operado el término de caducidad sin que se hubiere demandado la nulidad, por lo que ese planteamiento de la parte actora es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
TERCERA: Con respecto al alegato, que en el documento de partición le fue falsificada la firma a la ciudadana NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES, y que desconoce ese documento, la parte demandante no probó nada en el proceso, y al manifestar que lo desconoce, no es la forma procesalmente válida para impugnar un documento público, careciendo de prueba y fundamento su afirmación, por lo que esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE.- Así se decide.-
CUARTA: La parte actora en base a sus planteamientos que fueron precedentemente resueltos pide además la nulidad de los siguientes Documentos Autenticados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fechas 01 de Abril de 2011, 19 de enero de 2012 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, pero al quedar firme el documento de Partición, no procede la nulidad de los documentos antes descritos.- Así se decide.-
QUINTA: Las codemandadas YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE y MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE, opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener y ser parte en juicio. Analizados los documentos presentados observa esta Juzgadora que dichas ciudadanas no intervinieron en la partición, por lo que los documentos sucesivos donde hayan intervenido no tienen relación con el acto de partición, por lo que se declara con lugar dicha defensa de fondo y en consecuencia quedan excluidas como partes del juicio.- Así se decide.-
SEXTA: En cuánto a las pruebas promovidas por las codemandadas ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA y WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, consistentes en documentales, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en cuánto al contrato de arrendamiento y recibos de pago al no ser desconocidos por la parte actora en su oportunidad, quedaron reconocidos. De las testimoniales promovidas solo rindieron declaración los ciudadanos BELKIS ULLOA y FELIZ DOMINGUEZ, las cuales al igual que la Inspección Judicial, resultan irrelevantes para la decisión de la presente controversia. Así se decide.-
SEPTIMA: Referente al llamamiento de la ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, como tercera; dicha ciudadana al contestar la cita se adhirió a las afirmaciones de la parte demandante y por cuantos estos planteamientos ya fueron resueltos anteriormente, se dan por reproducidas las razones esgrimidas por este Tribunal de declararlas IMPROCEDENTES. Así se decide.-
OCTAVA: En cuanto a la tacha de falsedad propuesta por la tercera interviniente del documento de partición tantas veces señalado, al no formalizar la misma y declararse terminada por este Tribunal, se declaran IMPROCEDENTES las defensas de la tercera.- AsÍ se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ADAN JESUS URRUTIA LINARES Y NOLY COROMOTO URRUTIA LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.612.228 y 11.126.320, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial CARMEN NATHALIA SOTO ROJAS, en contra de las ciudadanas: ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, MARIA AUXILIADORA URRUTIA APONTE y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.270.977, 4.680.977, 6.171.726 y 12.941.755, respectivamente y SIN LUGAR las defensas formuladas por la tercera llamada a la causa, ciudadana EDDIS COROMOTO LINARES, titular de la cédula de identidad No. 4.918.565.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los 10 días del mes de Febrero de dos mil catorce.- 203° Años de la Independencia 154° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
T.S.U. Marisela Trompetero.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
T.S.U. Marisela Trompetero.
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