JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: JUAN DE DIOS VALECILLOS INFANTE y MARIA OBDULIA BERMUDEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.219/2.013.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JUAN DE DIOS VALECILLOS INFANTE y MARIA OBDULIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.921.521 y V-3.521.619, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chejendé, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO PADILLA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.126.854, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Acta Nº 05 en fecha 02 de Julio de 1.951, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 04 al 06 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de San Antonio, Parroquia Chejende, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Enero de 1.957, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 15 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita al Tribunal a que inste a las partes: A QUE INFORMEN SI EN DICHA UNIÓN PROCREARON HIJOS EN COMÚN Y DE SER EL CASO, CONSIGNEN COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS MISMOS.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, los solicitantes: JUAN DE DIOS VALECILLOS INFANTE y MARIA OBDULIA BERMUDEZ, asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO PADILLA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.126.854, estamparon diligencia donde manifestaron: “Que de la unión matrimonial no procrearon hijos en común”.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dicto auto acordando nuevamente la notificación a la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
En fecha 31 de Enero de 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JUAN DE DIOS VALECILLOS INFANTE y MARIA OBDULIA BERMUDEZ, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Julio de 1.951, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Enero de 1.957, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN DE DIOS VALECILLOS INFANTE y MARIA OBDULIA BERMUDEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 02 de Julio de 1.951, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 05, del año 1.951, la cual corre inserta a los folios del 04 al 06 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria como al Registro Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.