JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: MERY DEL CARMEN DOMINGUEZ DE MONTILLA y JOSE EUGENIO MONTILLA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.246/2.014.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de Enero de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: MERY DEL CARMEN DOMINGUEZ DE MONTILLA y JOSE EUGENIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.879.667 y 9.065.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIBELL COROMOTO MONTILLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.752, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 06 en fecha 1º de Febrero de 1.984, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Miquia Arriba, Sector El Chepe de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como WILMER JOSE MONTILLA DOMINGUEZ, ELIZABETH ANDREINA MONTILLA DOMINGUEZ y YURIBETH DEL CARMEN MONTILLA DOMINGUEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.048.077, V-17.305.444 y 20.151.178, respectivamente.-
Que desde el mes de Enero del año 2.007, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 16 de Enero de 2.014, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 31 de Enero de 2.014 el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de Febrero de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges MERY DEL CARMEN DOMINGUEZ DE MONTILLA y JOSE EUGENIO MONTILLA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 1º de Febrero de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Enero del año 2.007 su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MERY DEL CARMEN DOMINGUEZ DE MONTILLA y JOSE EUGENIO MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 1º de Febrero de 1.984, por ante el Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el Nº 06, del año 2.007, la cual corre inserta al folio del 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Concepción y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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