JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: PEDRO ANTONIO CAÑIZALES RODRIGUEZ y YOLEIDA MARISOL BRAVO MELENDEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.230/2.013.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Octubre de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CAÑIZALES RODRIGUEZ y YOLEIDA MARISOL BRAVO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en el Caserío La Morita y la segunda en el Sector Palo Negro ambos en jurisdicción del Municipio Carache Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.724.367 y 10.318.492, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 03 en fecha 15 de Enero de 1.992, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 al 04 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palo Negro, de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como YOHANA LISET CAÑIZALES BRAVO y JHOAN ELIAS CAÑIZALES BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.377.545 y 19.278.970, respectivamente.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palo Negro de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo y desde el mes de Marzo del año 1.995, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 25 de Octubre de 2.013, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 28 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha 31 de Octubre de 2.013 como Alguacil Accidental a la ciudadana Marisela Coromoto Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.013 la Alguacil Accidental, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita al Tribunal tramitar lo conducente a los fines que los solicitantes consignen copia certificada del acta de nacimiento de la hija YOHANA LISET CAÑIZALES BRAVO.
En fecha 18 de diciembre de 2012, los solicitantes PEDRO ANTONIO CAÑIZALES RODRIGUEZ y YOLEIDA MARISOL BRAVO MELENDEZ asistidos por la Abg. ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, diligenciaron consignando la copia certificada del acta de nacimiento de la hija YOHANA LISET CAÑIZALES BRAVO, solicitada.
En fecha 07 Enero de 2.014, el Tribunal dicto auto acordando nuevamente la notificación al Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 15 de Enero de 2.014 la Alguacil Accidental, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Enero de 2.014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges PEDRO ANTONIO CAÑIZALES RODRIGUEZ y YOLEIDA MARISOL BRAVO MELENDEZ, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Enero de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Carache, Estado Trujillo en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Marzo del año 1.995, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CAÑIZALES RODRIGUEZ y YOLEIDA MARISOL BRAVO MELENDEZ ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 15 de Enero de 1.992, por ante el Prefecto del Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03, del año 1.992, la cual corre inserta a los folios del 02 al 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Carache y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.