REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000896
PARTE DEMANDANTE: JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.433; y ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.923.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE JOHAN ZAMBRANO: YIORLI ÁLAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.433; y ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.923, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A Segundo.
Así las cosas, se tiene que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dicto Sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Inadmisibilidad de la demanda solicitada por la demandada, se ordenó la notificación de la empresa TRANSCOMBAN C.A. y se declara terminado el procedimiento con relación al ciudadano Adolfo Rodríguez, por lo que, comparece la parte demandada y apela de las dos primeras situaciones.
Dicha apelación es oída por el A-quo en ambos efectos y remitida a los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 31/10/2013, siendo que la audiencia se celebró en fecha 05/12/2013, oportunidad en la cual las partes solicitan sea suspendida la causa en aras de llegar a un acuerdo que ponga fin a las pretensiones, sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo por lo que se fija para el día 06/02/2014 la celebración de la audiencia, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente apela de la sentencia dictada por el juzgado primero de juicio del trabajo de fecha 23/09/2013, el caso es que en un principio de la demanda había un solo actor el ciudadano Johan Zambrano posteriormente presentan una reforma donde incluyen a otro actor el ciudadano Adolfo Rodríguez la cual fue admitida, en fase de juicio en la sentencia el segundo actor antes mencionado se declara su desistimiento por incomparecencia y quedo como cosa juzgada, considera que la demanda no es procedente ya que al incluir un segundo actor en la reforma distorsiona la admisión de la demanda por ser otra acción como primer punto, en segundo lugar en la audiencia de juicio fue llamado como tercero a la empresa TRANSCOMBAN C.A ya que según informe emitido del banco hay recibos emitido por esa empresa y además es la que tiene el 100% de las acciones de la demandada VEINPRO C.A dejándola sin defensa y violando sus derecho ya que no se especifico que procedimiento se le iba aplicar y por ultimo uno de los actores en juicio quedo desistido entonces como puede continuar el procedimiento, por lo que solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación.
Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.
En relación a la reforma de la demanda presentada por la parte actora, es importante destacar que la reforma es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo.
En este orden de ideas, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez.
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
Así las cosas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 41, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente:
“...Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma. (...), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (…) hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340...”.
Por lo anterior, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, teniéndose que desechar esta denuncia de la parte recurrente. Así se decide.-
Respecto al segundo punto, el llamado de la empresa TRANSCOMBAN C.A., por la solidaridad que según los dichos del actor existe con la demandada, considera necesario quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”
Así las cosas, quien decide advierte a la demandada que tal y como lo establece el artículo precedentemente transcrito, la parte tendrá su oportunidad para alegar y probar los dichos del actor, por lo que no se verifica violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente se verifica que la empresa TRANSCOMBAN C.A., deberá ser notificada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, para garantizar el debido proceso, por cuanto en autos no consta poder alguno de dicha empresa otorgado a la Abogada María Del Mar Mujica.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide. -
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 03:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz
MQA/mge.-
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