REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de 2014
Años: 203° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2013-001186
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: BEATRIZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.933.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel García Vanegas inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 92.172.
PARTE DEMANDADA: BANCO CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS Y GUSTAVO PEÑALVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 64.449 y 62.296, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano BEATRIZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.933.720, en contra del BANCO CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 29/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la solicitud de designación del experto, promovido por la parte demandada., por lo que en fecha 12 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada apelan del referido auto y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2014, tal como se evidencia de los folios 33 al 34 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo donde niega la solicitud de fijar fecha y hora para la designación del experto, alega que por medio del auto se esta violando el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa a su representado, en la audiencia de juicio la parte demandante impugna documentales la cual hubo insistencia de su valor probatorio y se procedió a la apertura de una articulación probatoria, se procede a la consignación de los medios de prueba y se acordó una experticia conforme al articulo 451 y 454 del CPC otorgando el tribunal 5 días para que consignara la postulación del experto y no se apelo del auto, el fecha 05/10/2013 por diligencia se solicito se fije fecha y hora para la designación del experto y el tribunal informa que se niega por que el lapso venció, se pudo solicitar nueva oportunidad pero esta aplicando dos procedimientos distinto y el juez establece un lapso distinto al establecido en la ley, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque el auto recurrido y reponga la causa en el estado que se fije nueva oportunidad para designar el experto
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de informes, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Acerca de la negativa de admisión de la prueba de experticia, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que el Juez de la instancia basó su negativa en que el lapso para designar el experto ya había vencido.
Así las cosas, considera quien decide que el procedimiento de experticia se encuentra establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
Artículo 451
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453
El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454
Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
(…)
Así las cosas, en auto de fecha 16/10/2013, el A-quo estableció las siguientes reglas:
(…)
2. En relación a la prueba de experticia, se admite a tenor del Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se indica a la parte promovente, que su tramitación se efectuará conforme a las reglas previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que según comunicación enviada a este Tribunal, las instituciones públicas no tienen expertos disponibles para realizar las experticias en materia laboral. En consecuencia, se le otorga al promovente cinco (05) días hábiles, a los fines de nombrar el experto que realizará la misma con su respectiva aceptación, a tenor del Artículo 454 eiusdem.
Ahora bien, conforme a lo establecido por el A-quo, se verifica que en el auto de fecha 16/10/2013, el cual se transcribió parcialmente, se deja constancia que no existen en las instituciones públicas expertos designados para cubrir la materia laboral, por lo que, el Juez de instancia otorgó un lapso de cinco (05) días para que la parte promoverte trajera al proceso el experto que se juramentaría ante el Tribunal, previa aceptación del nombramiento, lapso que había sido superado al momento de solicitarse por parte de la demandada, fecha y hora para el referido nombramiento.
Asimismo, no verifica esta Alzada la violación al debido proceso, por cuanto el Juez, en virtud de no existir en la ley adjetiva laboral el procedimiento expreso para la designación de los expertos, por lo que, análogamente, se aplicó lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele un lapso de tiempo suficientemente amplio para la presentación del experto en cuestión, lapso éste que no fue cumplido por la parte promovente.
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fecha 29 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 2013, por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 29 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz
MQA/mge.-
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