REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001241

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: WILLY PAEZ, FERNANDO TUA, EDGARD COLINA, MANUEL COLINA, ANTONIO SILVA, EDINSON MUÑOZ, JOSE CARUCY, ALFREDO CASTILLO, ABRAHAM MONTES, DARRIS COLINA, LUIS COLINA Y ROBERT MARTINEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 52.862 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY CORONADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.551.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos WILLY PAEZ, FERNANDO TUA, EDGARD COLINA, MANUEL COLINA, ANTONIO SILVA, EDINSON MUÑOZ, JOSE CARUCY, ALFREDO CASTILLO, ABRAHAM MONTES, DARRIS COLINA, LUIS COLINA Y ROBERT MARTINEZ en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de informes dirigidas a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE NEL MAR R.L, ASOCIACION COOPERATIVA YO SOY EL QUE SOY R.L, TRANSPORTE SAMEN C.A, TRANSPORTE DE CARGA PETROVEN R.S Y JOIF SERVICE’S C.A, promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2014, tal como se evidencia de los folios 66 al 67 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada apela del auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo donde niega las pruebas de informes solicitada, alega que en el proceso laboral al momento de que el juez admita las pruebas debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corresponde en primer lugar la legalidad en que el juez debe revisar que las pruebas deben ser conforme a la ley, es decir, evidenciar que los informes cumple con las formalidad para su admisión y en segundo lugar la pertinencia que el juez debe revisar que las pruebas deben ser útiles y relevantes en el proceso conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale resaltar que en la demanda los actores manifiestan que eran caleteros de su representada, la cual no es cierto puesto que la empresa quien representa contrata a otras en este caso contrato a cooperativas quienes fueron los contratantes de los actores para prestar servicios a su representado, por ellos las pruebas de informes solicitadas es para verificar para quien trabajaba los actores, es decir los contratos individualizados de cada trabajador, además vale resaltar que los entes donde se están solicitando los informes no forman parte en el proceso por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por la demandada recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el caso de marras las pruebas de informes fueron negadas, por impertinente ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos.

Así las cosas, considera quien juzga, con relación a la prueba de informe dirigida COOPERATIVA DE TRANSPORTE NEL MAR R.L, ASOCIACION COOPERATIVA YO SOY EL QUE SOY R.L, TRANSPORTE SAMEN C.A, TRANSPORTE DE CARGA PETROVEN R.S Y JOIF SERVICE’S C.A, que no podía la demandada obtener la información solicitada a dichas asociaciones toda vez que se encontraba en manos de las instituciones antes mencionadas distintas a su persona, no forman parte en el proceso y que lo solicitado corroboran los hechos alegados en la contestación de la demanda, siendo así cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a ello lo establecido en la sentencia N° 389 de fecha 03 de julio de 2013 por la sala de casación social caso VICTOR MARTINEZ contra la empresa TECNISERVICIO 3000 C.A donde reitera el criterio , en consecuencia, se admite las referidas pruebas de informe, por lo que se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitir las pruebas de informes solicitada por la parte demandada recurrente .Así se establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 15/11/2013, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/11/2013.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas dirigidas a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE NEL MAR R.L, ASOCIACION COOPERATIVA YO SOY EL QUE SOY R.L, TRANSPORTE SAMEN C.A, TRANSPORTE DE CARGA PETROVEN R.S Y JOIF SERVICE’S C.A

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte uno (21) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz