La demanda de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 353/10, de fecha 04 de noviembre del 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Dra. Blanca Bullones, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa estipulados en el artículo 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo: alegó el accionante en nulidad que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en su Reglamento, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes o enfermedades, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y 16 del Reglamento establecen la potestad de INPSASEL para calificar la enfermedad previa investigación, manifestando que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas.
En tal sentido, señaló que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, por lo que considera que esta manera debió llevarse dicho procedimiento, ya que si no se realiza un procedimiento previo, causaría una indefensión en el patrono puesto que el mismo no puede alegar defensas, sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador.
En este orden de ideas, señaló que al no existir un procedimiento especial en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe aplicar el procedimiento ordinario que prevé la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de salvaguardar el derecho a la debido proceso y de la defensa, por lo que al ser dictada la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano Jesús Rondón con prescindencia total y absoluta de procedimiento, se constituyen violaciones de derechos de rango constitucional, ya que nunca se le permitió alegar y probar sus argumentos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad de promover su informe escrito, señaló que en anteriores oportunidades ha llamado la atención sobre las llamadas certificaciones de enfermedad o accidente laboral dictadas por un médico ocupacional sobre supuestos hechos establecidos en anteriores etapas del procedimiento, recogidos en el informe de investigación contra los que frecuentemente se hacen denuncias durante el trámite administrativo, en el cual se pretenden establecer los hechos, pero omite fijación de una oportunidad formal para ejercer la defensa, promover pruebas favorables y controlar las pruebas que obren en perjuicio del investigado, dichas inobservancias procedimentales, terminan incidiendo en el dictamen médico al que se le pretende arrogar el carácter de acto administrativo definitivo que resolverá el asunto, cuando más bien debería tener el carácter de un informe de contenido médico/técnico.
Asimismo alegó que comparte el señalamiento del demandante en el sentido que, el pronunciamiento del médico basado en sus conocimientos científicos debería estar circunscrito a la consideración técnica de la afectación de salud o lesión orgánica que causo un incidente y a establecer el grado del impedimento motriz y fisiológico que se derivan del mismo, sin embargo ello no puede constituir razón suficiente para anular el acto impugnado, resultando insuficiente para sostener la pretensión de nulidad, al margen de las consideraciones sobre el merito de su contenido.
En este orden de ideas, manifestó que en amplia protección al trabajador, siendo que en el presente caso se desprende que quedo expuesto a una situación inmerecida, producida por la deficiente actuación de la administración al instruir el procedimiento administrativo, por la falta de técnica jurídica que con frecuencia son detectadas en las actuaciones de la administración en este materia, haciendo innecesariamente vulnerables los actos administrativos, considera que con la misma frecuencia con la se produzcan estos errores por la idónea actuación administrativa, quedaran igualmente expuestos los trabajadores al perjuicio que resulte de la impugnación de los actos dictados.
Alegó que a pesar de las infracciones observadas, no se emite opinión favorable a la pretensión de nulidad, por cuanto no le haría un útil servicio al propósito superior de hacer justicia, por lo tanto estima que la demanda debe ser declarada sin lugar.-
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