REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-20013-001148.

Parte Actora: LILIA SANTANDER DE SANGLIBENI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.138.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YIORLY ALVAREZ y GUSTAVO GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.630 y 90.278 respectivamente.

Parte Demandada: CALERA SANTA BÁRBARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 12-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.203 y 113.809 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 31/10/2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/11/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 30/01/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y por auto de la misma fecha se fijó para el 06/02/2014 la celebración de la Audiencia.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, ya que la misma resulta pertinente ya que se indica que se requiere el traslado del Tribunal a la oficina del contador público porque allí reposan sus libros contables y es necesario que se verifiquen los asientos porque no existe ninguno a nombre de la demandante ya que no existió relación del trabajo alguno con ella.

Resaltó además que no promovió los libros contables como prueba documental porque ello contraviene lo dispuesto en los artículos 32 y 38 del Código de Comercio, así como el artículo 145 último aparte del literal “A” del Código Orgánico Tributario que no permiten su traslado porque pueden ser requeridos para su revisión en cualquier momento por el Fisco Nacional.

Así mismo señaló que la prueba es relevante porque en la contestación se rechazó, negó y contradijo la existencia de la relación de trabajo y debe constarse que no existe asiento alguno por pago de salario o prestaciones sociales a la demandante.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de la inspección judicial promovida.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la naturaleza de la prueba está referida a lo que el Juez pueda percibir por los sentidos y en este caso los asientos contables pueden haber sido alterados ya que los libros se encuentran en poder del empleador.

Por otra parte, afirmó que la recurrente pudo promover copia fotostática de los mismos o algún otro medio mecánico y eventualmente exhibir los originales en caso de impugnación, de manera que fue poco diligente y pretende que el Juez supla defensas, todo lo cual hace impertinente la inspección judicial promovida, por tal razón, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, la parte recurrente promovió la prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos:

1. Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se exhorte a un Tribunal del Estado Yaracuy a que se traslade a la siguiente dirección: Carretera vieja a Yaritagua, kilómetro 4, vía Las Velas, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, es donde funciona la firma mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A. a los fines de que deje constancia de los puestos de trabajo que allí existen, en la zona de procesamiento y en la zona administrativa de la misma, en cuanto al número de empleados y sus cargos y que prestan sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados. OBJETO DE LA PRUEBA: La presente solicitud de Inspección Judicial es pertinente debido a que la demandada (sic) LILIAN SANTANDER, ya identificada, a través de su apoderada judicial, indica falsamente que detentaba el cargo de asesora de ventas, el cual no existe y que en la firma mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A. labora una nómina de más de 50 personas, hecho totalmente falso, pretendiendo maliciosamente obtener el bono de alimentación.
2. Solicito al ciudadano Juez se traslade a la siguiente dirección: Calle 41 entre carreras 16 y 17, casa 16-19, en Barquisimeto Estado Lara, el cual es donde funciona la oficina del contador Lic. Omar Vivas, es donde se ubican los Libros Contables de la firma mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A. se consigna copia del Registro de Información Fiscal a los fin es de que se verifique el Domicilio Fiscal de mi representada CALERA SANTA BÁRBARA C.A. OBJETO DE LA PRUEBA: Es a los fines de que se deje constancia de que los Libros de Contabilidad de mi representada NO aparece ningún asiento contable en el año 2010 de pago de comisiones a la ex vendedora eventual la demandante LILIAN SANTANDER, identificada en autos. Así mismo las relaciones de nómina y comprobantes de egreso para el pago de la prestación de servicios personales, subordinados y permanentes de la firma mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A.la presente solicitud de Inspección Judicial es pertinente debido a que la demandada (sic) LILIAN SANTANDER indica falsamente en el libelo de la presente acción judicial , que prestó servicios de forma personal, ininterrumpida y subordinada; pretendiendo de manera maliciosa, el cobro de prestaciones sociales causando daño patrimonial a la firma mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A. y a sus trabajadores.


La admisión de esta prueba fue negada por el Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

Vista la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal la niega por impertinente, por cuanto la solicitud excede la naturaleza de la prueba conforme a lo establecido en el Artículo 111. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se puede determinar mediante la misma que la actora prestó servicio de forma personal, ininterrumpida y subordinada, además, la parte accionada pudo promover otro medio probatorio idóneo para demostrar lo que persigue con la prueba de inspección judicial.

Por otra parte, de la prueba de exhibición solicitada por la accionada, donde solicita que se exhorte a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se niega por impertinente, ya que la prueba de inspección judicial permite al Juez de manera directa e inmediata, apreciar por medio de sus actividad sensorial los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, de cosas, lugares o documentos; surtiendo el mismo efecto de la inspección judicial practicada y consignada por la parte demandada a los autos (folios 167 al 184), además se pretende demostrar hechos que han podido ser modificados con el transcurso del tiempo.


Respecto a la negativa de admisión de la inspección judicial promovida en la sede de la sociedad mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A. la parte demandada recurrente nada expresó en la Audiencia respectiva, ni en el escrito de fundamentación de la apelación que cursa en autos a los folios 26 y 27 por lo que debe entenderse su conformidad al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, la recurrente solicitó que se ordene la admisión de la Inspección Judicial promovida en la oficina del contador público que lleva los libros contables de la accionada. Al respecto, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La prueba de Inspección Judicial, ha sido definida por la doctrina como:
“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:
“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.

Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, considerando que el promovente manifestó que pretende demostrar con la inspección judicial promovida que no existe asiento contable alguno a nombre de la demandante porque que no existió relación de trabajo con aquella, debe entenderse que dirige su prueba a la demostración de un hecho negativo y que no trae intrínseco un hecho positivo, por tanto no es objeto de prueba, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de Julio de 2003 en la cual se asentó:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador."


Por todo lo anterior, en criterio de este Juzgado resulta inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/10/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido en base a otra motivación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 12 de febrero de 2014, siendo las 10: 30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Dimas Rodríguez
Secretario