Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
Año 203º y 154º
ASUNTO: KH08-X-2014-0003

PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.541.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR FLORES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.842.

PARTE DEMANDADA: HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 33, tomo 511-A-sgo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.350 y 68.046 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

Han sido recibidas en fecha 10 de febrero de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante acta que cursa al folio 1 de la presente incidencia, se dejan asentados los motivos por los cuales la juez inhibida manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la controversia contenida en el asunto KP02-L-2013-00844, iniciado en virtud de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuso el ciudadano CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la juez inhibida señala que se abstiene de seguir conociendo el asunto por cuanto le unen estrechos lazos de amistad con la abogada MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ, quien interviene en esta causa como apoderada judicial de la empresa demandada HYUN BAR MOTORS, C.A.

Señala además, que el hecho narrado afecta su subjetividad personal, lo que puede quebrantar los principios de imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben caracterizar a la administración de justicia.

Ahora bien, acota éste tribunal que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En tal sentido, de la inhibición planteada se aprecian dos circunstancias de notable relevancia. La primera de ellas es que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causal invocada debió quedar suficientemente probada, lo cual no fue cumplido en este caso, pues no se acompañó elemento alguno que permitiera apreciar la certeza de los hechos alegados la juez EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, ya que sólo se acompañó copias de la demanda y del poder con que actúa la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, sin que se pudiera evidenciar de tales documentales el afirmado vinculo entre la regente del tribunal y la mencionada abogada.

Por otra parte, y de manera excluyente al motivo anterior, se verificó por notoriedad judicial a través de la página web: http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/OCTUBRE/1654-7-KH0L-X-2008 000024-.HTML, que en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, en el cuaderno separado KH08-X-2008-0024, declaró con lugar la inhibición que planteó la juez EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO respecto a la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ.

De manera que, para el presente asunto, siendo que la causal de inhibición invocada nace respecto a la apoderada judicial antes mencionada y no respecto a la parte propiamente –HYUN BAR MOTORS, C.A.-, por haberse declarado con anterioridad en otro proceso idéntica inhibición y verificado que la demandada cuenta con otra apoderada judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación de la juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no admitir la representación de la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ y continuar en el conocimiento de la causa.

Así las cosas, siendo que para casos como el presente, la legislación procesal laboral previó la no procedencia de la inhibición del juzgador y estableció la facultad para que éste aislara del proceso a quien hace nacer su impedimento para administrar justicia, resulta forzoso declarar la improcedencia de de la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2013-0844.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
Juez


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, diecisiete (17) de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
KH08-X-2014-0003