REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2014-000016
DEMANDANTE: EMERSON JESÚS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.713.621.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.257.
PARTE DEMANDADA: ÁGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS y HERNANDO RICO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.364 y 117.631 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31/01/2014, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2011-000641, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11/02/2014, este Juzgado recibió el presente asunto, constante de veintidós (22) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
Así, habiéndose revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al intervenir en la causa como Juez de Juicio y dictar sentencia de fondo, antes de la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, éste juzgador una vez verificado que efectivamente el funcionario inhibido fungió como Juez de Juicio en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2011-000641, dictando sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2010 para lo cual valoró las pruebas consignadas por las partes, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-000641.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 17 de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
KH09-X-2014-000016
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