REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001118.
PARTE DEMANDANTE: BILLINGLY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIME GONZALEZ, GEMMA MARTÍNEZ, LUZ ADRIANA PÉREZ y VICZY FONSECA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131, 138.621, 138.631 y 169.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ÁLVAREZ, EDILMAR CARRASCO y NERLY MACEA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 92.444, 140.881 y 140.805 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/10/2013.
En fecha 11/11/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 17/12/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 22/01/2014 la celebración de la Audiencia, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 31/01/2014 fecha en la que se cumplió con dicho acto.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que el Juez de Primera Instancia silenció las documentales promovidas por esa representación, ya que dejó constancia de que fueron evacuadas en la Audiencia de fecha 09/10/2013 y que forman parte de la comunidad de la prueba sin atribuirle valor probatorio alguno ni establecer la conclusión que extrae de cada una de ellas.
Por otra parte, señaló que se trató de una relación intermitente y la Providencia Administrativa no demuestra las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación, además que debió ordenar que se promediaran los salarios percibidos para determinar el salario promedio y no condenar el pago de los conceptos reclamados en base al salario alegado en el libelo.
DE LA PARTE ACTORA
Afirmó que en la parte motiva de la decisión recurrida el Juez expresó que “efectuó un estudio de los medios de prueba ofertados, admitidos y evacuados, ensamblados con cada una de las argumentaciones” y con ello cumplió con la debida valoración.
Así mismo, alegó que la parte demandada promovió recibos de pago aislados para dar la impresión de que la relación de trabajo fue a destajo.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum en el caso subjudice está referido a determinar si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales quien juzga observa que el Juzgado de Primera Instancia en relación con las documentales promovidas por la parte demandada expresó lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: cursante del folio 64 al 71, original de recibos de pagos, de la ciudadana Billingly Rojas, emitidos por la empresa Amuay Plásticos de Venezuela C.A. Así se Establece.
2. Marcado B: cursante del folio 72 al 156, copia fotostática simple del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, signado bajo el expediente Nª 078-2011-01-00447. Así se Establece.
Se deja constancia que ya fueron evacuados (sic) las documentales en la audiencia 09/10/2013 que van al folio 61 al 71, y los folios 72 al 156, son comunidad de pruebas. Y así se establece.
De lo anterior se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia refirió la existencia de las documentales promovidas por la parte demandada, pero no expresa su mérito probatorio, es por ello que esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba expresó:
“Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia” (sentencia Nº 2016 del 09/09/2008).
Respecto a los presupuestos procesales necesarios para que opere el vicio de silencio de pruebas la misma Sala asentó:
Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas a saber: a) Cuando el juzgador menciona la prueba, empero no analiza el medio probatorio promovido y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.
(…) la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución. (…)”. (Sentencia Nº 1021 del 01/07/2008).
En el caso de marras, el Juzgado A quo mencionó las pruebas pero no analizó el medio promovido, configurándose con ello el primer presupuesto procesal. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si las pruebas silenciadas son determinantes en el dispositivo del fallo, es por ello que procederá a establecer los hechos controvertidos y la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas, a saber:
La parte demandante en el libelo expresó que en fecha 26/10/2008 comenzó a prestar servicios para la demandada como obrera ensambladora, en jornadas de ocho (08) horas diurnas, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. devengando un último salario promedio diario de Cien Bolívares (Bs. 100,00), hasta el día 23/06/2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral, razón por la cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 08/09/2011 y visto el incumplimiento de la accionada procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad, Bs. 19.187,50.
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 5.927,48.
• Días Adicionales de Antigüedad, Bs. 908,89.
• Bono Vacacional 2008/2009, Bs. 1.500,00.
• Bono Vacacional 2009/2010, Bs. 1.600,00.
• Bono Vacacional 2010/2011, Bs. 1.700,00.
• Bono Vacacional 2011/2012, Bs. 1.800,00.
• Bono Vacacional Fraccionado 2012, Bs. 158,00.
• Vacaciones 2000/2009, Bs. 3.000,00.
• Vacaciones 2009/2010, Bs. 3.100,00.
• Vacaciones 2010/2011, Bs. 3.200,00.
• Vacaciones 2011/2012, Bs. 3.300,00.
• Vacaciones Fraccionadas, Bs. 280,00.
• Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 3.000,00.
• Utilidades 2009, Bs. 3.000,00.
• Utilidades 2010, Bs. 3.000,00.
• Utilidades 2011, Bs. 3.000,00.
• Utilidades Fraccionadas 2012, Bs. 280,00.
• Salarios Caídos, Bs. 51.900,00.
• Bono de Alimentación, Bs. 8.302,50.
• Indemnización art. 92 LOTTT.
• Total, Bs. 137.331,87.
La demandada en su contestación alegó que existe una prejudicialidad que debe resolverse en un proceso judicial distinto en virtud de que intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Administrativa N° 896 dictada a favor de la demandante.
Así mismo, admitió la existencia de la relación de trabajo, y negó que la demandante laborara de manera ininterrumpida y alegó una relación a destajo, donde percibía una remuneración por unidad de obra realizada. Negó además el horario, el salario expresando que a la actora se le pagaba conforme a lo etiquetado, negó el despido, así como todos los conceptos y sumas reclamadas.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar una revisión de las pruebas denunciadas como silenciadas y así se tiene que:
• Recibos de pago (f. 64 al 71): Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada pagó a la demandante las cantidades que allí constan por la labor desempeñada por la semana de trabajo en ellas especificada, resaltando el hecho de que pagan por semanas de trabajo aún y cuando en la contestación de accionada alegó el pago sólo por unidad de obra realizada. Y así se establece.
• Copia fotostática de expediente administrativo (f. 72 al 156): Estas documentales no fueron impugnadas por tanto merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que en dicho procedimiento se estableció mediante Providencia que la hoy demandante devengó un salario variable promedio diario de Cien Bolívares (Bs. 100,00), ocupó el cargo de obrera, cumplía un horario de lunes a viernes de 8: 00 a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y sábados de 08:00 a 10:00 a.m. y fue despedida aún y cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral, hechos estos establecidos en la sentencia recurrida. Y así se establece.
De lo anterior, esta Alzada constata que las documentales denunciadas como silenciadas en caso de ser valoradas no incidían en la decisión dictada por el A quo, ya que la conclusión derivada de las mismas coincide con lo decidido y el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no efectuara un análisis de las mismas no impide el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada ni imposibilita su ejecución, por tanto, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no se configuraron todos los supuestos para la existencia del vicio alegado, en consecuencia se declara improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/10/2013.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 febrero de 2014, siendo las 09: 30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
KP02-R-2013-1118.
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