REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000073
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000406
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.871, domiciliado en el Cruce Vía Boconó, Sector San Isidro Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), domiciliada en el Eje Vial, Valera – Trujillo, frente al Cementerio Jardines de La Paz, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLIN DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO DE APELACIÓN: sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2013.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.871 por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, contra sentencia de fecha: 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Trece (13) de diciembre de 2013 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, la audiencia oral y pública de apelación, para el día martes 28 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 28 de de enero del año en curso, se efectuó la intervención oral de la parte apelante y estando presente la apoderada judicial de la parte demandada, así como de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, a quien también se le otorgó el derecho de palabra.
Se efectuó la intervención oral del demandante apelante por medio de su Apoderado Judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…el motivo de la presente apelación es que la primera instancia no se pronunció con respecto al demandado solidariamente ciudadano Abigail Prieto, el cual quedó admitido los hecho por su incomparecencia a la audiencia preliminar no fue condenado, en segundo lugar que se demostró la relación laboral con la copia del expediente administrativo por cuanto se notifico a la empresa EMCONTRU notificación que consta al folio 66, y que se presentaron nominas de pago que consta a los folios 54, 55, 56 y 57, en la que aparece el nombre del albañil y los montos por el servicio prestado a EMCONTRU. Es todo”
Así mismo la apoderada judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“..Ratificamos la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de octubre del 2013, y respondiendo a los alegatos ejercidos por la parte demandante en relación a la solidaridad con Abigail Prieto, que
dice haber demandado en conjunto con EMCONTRU, pero que tanto en el proceso como en el libelo subsana demostró que la misma fue demandada solo a la empresa EMCONTRU, dejando excluida ABIGAIL PRIETO, a diferencia como lo hizo en el acto administrativo ante la Inspectoría
del Trabajo, acto este que no demostró que el fuera trabajador de EMCONTRU por lo que negamos y rechazamos categóricamente los puntos alegados, tal y como lo hicimos en la contestación de la litis, por lo que el demandante no prestó servicio para nuestra representada...”

De la intervención de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo:
“rechazamos la apelación y confirmamos la sentencia de Primera Instancia dictada por la juez de juicio…”
Una vez, expuestos los alegatos de la partes como de la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, esta Alzada instó a las partes al uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su negativa tanto la representación de la parte demandada como de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juzgadora se retiró por un tiempo prudencia y posteriormente procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, con una síntesis de las motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por parte de la demandante apelante son: 1) la disconformidad de que la Primera Instancia no se pronunció en relación a la demandada solidariamente Abigail Prieto. 2) Que se demostró la relación laboral con la copia del expediente administrativo por cuanto se notifico a la empresa EMCONTRU notificación que consta al folio 66, y que presentaron nominas de pago que consta a los folios 54, 55, 56, 57 y siguientes, en la que aparece el nombre del albañil y los montos por el servicio prestado a EMCONTRU.
En relación disconformidad de que la primera instancia no se pronunció en relación a la demandada solidariamente ABIGAIL PRIETO:
Observa esta Alzada, que al folio uno (01) de expediente principal consta el primigenio libelo de la demanda, de la acción intentada en fecha dos de octubre de 2012, en su CAPITULO I, de la Relación Laboral establecía lo siguiente “el objeto de la presente Demanda es el reclamo de las Prestaciones Sociales y demás beneficio de Ley, a la Entidad de Trabajo EMCONTRU en solidaridad con ABIGAÍL PRIETO (CONSTRUCCIONES), quien funge como Patrono…”.
Al folio doce (12) en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, en el expediente principal consta auto que ordena la subsanación del libelo de la demanda, siendo posteriormente subsanado por el Abogado RUBEN DARÍO RONDON en representación del demandante ciudadano: LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, en fecha 23 de octubre de 2012, el cual corre inserto a los folios 18 al 21, observando en el libelo, en el CAPITULO I de la Relación Laboral se señaló lo siguiente: “el objeto de la presente Demanda es el reclamo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, a la Entidad de Trabajo EMCONTRU S.A., representada por el ciudadano: JUAN CARLOS CABEZAS, RIF: G-20009286-6, quien funge como Patrono. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que mi representada comenzó a prestar servicios, como ALBAÑIL, desde el día 01/09/2011 hasta el 13/04/2012,…”
Al folio (22) del expediente principal, consta auto de admisión del libelo de la demanda subsanado, en el que el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución admite, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada EMCONTRU S.A., en la persona de su representante legal JUAN CARLOS CABEZAS, en su condición de Presidente.
En la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se evidencia al folio (105) en las consideraciones para decidir lo siguiente que: “no consta en autos que en sede administrativa se haya agotado acto conciliatorio alguno, puesto que no llegó a notificarse al reclamado principal CONSTRUCCIONES ABIGAIL PRIETO; quien contrario a lo indicado por el Abogado del demandante durante su exposición oral en la audiencia de juicio, no fue demandado en el presente juicio puesto que, si bien es cierto el escrito libelar primigenio demandaba tanto a EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.) como ABIGAIL PRIETO, en el escrito libelar subsanado excluyó de la demanda a ABIGAIL PRIETO, dejando solo a la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO S.A. (EMCONTRU, S.A.)
Por lo que revisadas como han sido las actas procesales, el libelo subsanado, y admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; mediación y Ejecución, se evidencia que la parte demandante representado por el Abogado RUBEN DARÍO RONDON, demandó solamente a la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO S.A. (EMCONTRU, S.A.), por lo que no se constata que se haya demandado solidariamente a ABIGAIL PRIETO, y así lo hizo saber la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, razón por la cuál considera esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia sentenció ajustado a derecho y desecha el presente alegato. Así se decide.
En cuánto al segundo punto señalado, en el que indica que se demostró la relación laboral con las copias simples que cursa a los folios 54 al 82:
En relación a lo indicado por la parte apelante referente a las copias, se observa de las actas procesales, que las misma fueron promovidas por la parte demandante, y mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, las providenció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió las documentales salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas en la audiencia de juicio, de las que se evidencia que del folio 61 al 82 consta copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, pruebas éstas a las que esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que evidencian que fue intentado un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo, en contra de ABIGAIL PIETRO y solidariamente a la empresa EMCONTRU, en el que no fue localizado el demandado ABIGAIL PIETRO, solicitando así la notificación por carteles, carteles estos que no fueron retirados por el reclamante en sede administrativa para su posterior publicación, dando fé del procedimiento administrativo, más no se desprende de ellas prueba de que haya existido una relación laboral entre EMCONTRU y el ciudadano LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.871, sólo consta que fue notificada en sede administrativa por reclamo laboral, pero no existen prueba alguna que demuestren alguno la prestación personal del servicio o alguno de los elementos de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la documentales insertas a los folio 54 al 60, que las mismas, son copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de juicio en Primera Instancia, y en las que se detalla escrito lo siguiente: nomina de EMCONTRU, con una serie de nombres y apellidos, cedulas de identidad, cargos, sueldos, folios estos presentados como ya se dijo en copias simples, carentes de sello y firma de representante alguno de la Empresa EMCONTRU.
Ahora bien, considera esta Juzgadora importante recordar lo que señala el Código Civil respecto a las pruebas que deben oponerse a la parte contraria, y así establece en el
Artículo 1.368:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
Evidenciándose que la prueba documental presentada por el actor no se ajusta a lo establecido en dicho artículo, pues como ya se estableció no se encuentra suscrito por ningún representante de la demandada de autos, razón por la cuál no existe prueba alguna en actas que demuestren la relación laboral alegada por el actor. Así se establece.
Ahora bien, debe esta Juzgadora recordar al accionante en apelación sobre las presunciones establecidas en la Ley, y al respecto el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable para el caso en estudio, el cuál establecía lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Debiendo advertir quien aquí sentencia, que para que se active dicha presunción contenida en esa normativa legal, debe ser probada la prestación personal del servicio, no basta solamente con señalar que ha sido trabajador de la demandada, sino que debe existir una prueba de la prestación del servicio a quién se señale como patrono, así ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina y por las distintas decisiones del más Alto Tribunal de la República, y entre las cuáles se encuentra la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso; EDGAR CLAVIER vs. CENTRO MÉDICO CAMURIBE (CAMURIBE, C.A.) de la Sala de Casación Social, la cual comparte esta Alzada y que estableció lo siguiente:
“Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Conteste con lo señalado en la anterior decisión, se evidencia en actas procesales que la parte demandante no presentó prueba alguna que validamente demuestren que haya existido una relación laboral entre el accionante y la empresa EMCONTRU, señalando erradamente que al haber presentado pruebas documentales en copias simples, que por demás fueron impugnadas y en las que no constan ni sellos ni firma de representante alguno de la demandada, solo la firma del Trabajador accionante violando el principio de alteridad de la Prueba, y al haber presentando copias certificadas de la reclamación en sede administrativa en la que solo se notificó a la demandada de autos, no existiendo ningún elemento que vincule al actor con la demandada, razón por la cuál, esta Alzada llega a la conclusión de no existir vinculo laboral en actas con la demandada de autos, por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante ciudadano: LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, titular de la cedula de identidad N° 16.276.871, por intermedio de su apoderado judicial Abogado: RUBEN DARÍO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano: LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, titular de la cedula de identidad N° 16.276.871.TERCERO: No se condena en costas al ciudadano LUIS GERARDO AZUAJE URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, acompañándose copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA