REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de febrero de dos mil catorce
203ª. y 154ª.


ASUNTO Nº TP11-L-2012-000245
PARTES ACTORAS: MARCO ANTONIO CÁCERES, JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO GONZÁLEZ, BENJASMIN CASTELLANOS, EDGAR RUFINO GODOY, JORGE LUÍS GARCÍA HERNÁNDEZ, YONATAN JESÚS GONZÁLEZ NOGUERA, ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO MOSQUERA CAMACHO, ALEXY DE JESÚS DURAN CÁCERES, SANTIAGO ESTEBAN LUGO GIL, RAMÓN JOSÉ ROSALES INFANTE, JOSÉ COROMOTO LEAL, HENRY RAMÓN SAAVEDRA BRACAMONTE, ATILIO JOSÉ VARGAS GARCÍA, ANTONIO JOSÉ VALERA BRAVO y HEISBER ALEXANDER NAVA CAÑIZALES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ CASARES
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS J. ACOSTA M.
MOTIVO: BONO DE ALIMENTACIÓN AL TRABAJADOR


Vista la diligencia de fecha 3 de febrero de 2014 suscrita por el Abg. DOUGLAS BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.474, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción, ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO,( folio 127) quien formaba parte del litisconsorcio activo en la presente causa, solicitando igualmente la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal previo a decidir lo solicitado revisa las actuaciones procesales y observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios 1 al 28, libelo de la demanda, que corre en la presente causa, por concepto de bono de alimentación al trabajador; donde el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO, con cedula de identidad No V-5.774.407, la cual es identificado al numero 16 del litisconsorcio activo en dicho libelo de la demanda.
Establece artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado del tribunal)

De acuerdo a dicha norma, para que se produzca la suspensión procesal el único requisito por demás indispensable para ello, es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la norma persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados; En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto del hecho, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a notificar a los herederos, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00017, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el juicio de Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., exp. N° 03-085, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.(negritas y resaltado del tribunal)

Por las razones antes expuestas este Tribunal vista el acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA BRAVO, que corre inserta al folio 127, y quien formaba parte del litisconsorcio activo en la presente causa, declara suspendido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecidos para tales casos; instando a los codemandantes que dentro del término de seis meses siguientes al presente auto, debe gestionar la notificación de los de los herederos del causante, a fin de no estar incurso en lo establecido en el articulo artículo 267, ordinal 3º, eiusdem, toda vez que es carga de las partes impulsar la continuación del juicio.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICENO