REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO No. TP11-L-2013-000227.
PARTE ACTORA: WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.367.013.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIGIO RAMÓN AVILA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.210.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN DE COROMOTO 2009, C.A. representada legalmente por el ciudadano JESUS MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha lunes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.367.013, asistido por el abogado ELIGIO RAMÓN AVILA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.210. Dejando constancia que la parte demandada empresa AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN DE COROMOTO 2009, C.A., representada legalmente por el ciudadano JESUS MONTILLA; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, ya identificado, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el alguacil ciudadano CÉSAR ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) desempeñando el cargo de trabajador de campo (embolsador) en la empresa AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN DE COROMOTO 2009, C.A., representada legalmente por el ciudadano JESUS MONTILLA, ubicada en la Santa Isabel del Tigre, Sector Guaimaral, sitio denominado Las 4 Bocas, Cerca de Los Pozos Petroleros, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; desempeñando las labores de embolsar los bananos en la plantación, aun adheridos a las plantas. Devengaba como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.285, 71). Asimismo, señala que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), culminó la relación de trabajo motivado a la renuncia voluntaria y que una vez terminada la relación de trabajo le cancelaron la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.22.210,89) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado, sin embargo dicho monto recibido no abarca la totalidad de la cantidad adeudada por dicho concepto, quedando pendiente una diferencia de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.158,46), cuyas gestiones de cobro extrajudicial han resultado infructuosas.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 09/02/2009 HASTA 18/01/2013.

1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:



AÑO
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO BASICO DIARIO
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE
UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL
DIAS DE ANTIGUEDAD
TOTAL
Tasa BCV

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

2

0

0

9 FEBRERO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01
MARZO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01
ABRIL 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01
MAYO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01
JUNIO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 18,56 Bs.315,03
JULIO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 17,26 Bs.630,05
AGOSTO 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 17,04 Bs.945,08
SEPTIEMBRE 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 16,58 Bs.1.260,11
OCTUBRE 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 16,97 Bs.1.575,13
NOVIEMBRE 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 16,74 Bs.1.890,16
DICIEMBRE 1.714,oo 57,13 1,11 4,76 63,01 5 315,03 16,54 Bs.2.205,19


2

0

1

0 ENERO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,74 Bs.2.521,01
FEBRERO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 7 315,03 16,65 Bs.2.836,83
MARZO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,44 Bs.3.152,65
ABRIL 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,23 Bs.3.468,47
MAYO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,40 Bs.3.784,29
JUNIO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,10 Bs.4.100,11
JULIO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,34 Bs.4.415,93
AGOSTO 1.714,oo 57,13 1,27 4,76 63,16 5 315,03 16,28 Bs.4.731,75
SEPTIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,10 Bs.5.205,56
OCTUBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,38 Bs.5.679,37
NOVIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,25 Bs.6.153,18
DICIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,45 Bs.6.626,99

2

0

1
1 ENERO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,29 Bs.7.100,80
FEBRERO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 7 473,81 16,37 Bs.7.764,13
MARZO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16 Bs.8.237,94
ABRIL 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,39 Bs.8.711,75
MAYO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,64 Bs.9.185,56
JUNIO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,09 Bs.9.659,37
JULIO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,52 Bs.10.133,18
AGOSTO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 15,94 Bs.10.606,99
SEPTIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16 Bs.11.080,80
OCTUBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 16,39 Bs.11.554,61
NOVIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 15,43 Bs.12.028,42
DICIEMBRE 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 15,03 Bs.12.502,23


2

0

1

2 ENERO 2.571,oo 85,71 1,90 7,14 94,76 5 473,81 15,70 Bs.12.976,04
FEBRERO 2.571,oo 85,71 2,14 7,14 95,oo 9 855,00 15,18 Bs.13.831,04
MARZO 2.571,oo 85,71 2,14 7,14 95,oo 5 475,00 14,97 Bs.14.305,04
ABRIL 2.571,oo 85,71 2,14 7,14 95,oo 5 475,00 15,41 Bs.14.781,04
MAYO 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 5 807,54 15,41 Bs.15.588,58
JUNIO 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 00 15,41 Bs.15.588,58
JULIO 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 00 15,41 Bs.15.588,58
AGOSTO 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 15 2.422,62 18,77 Bs.18.011,20
SEPTIEMBRE 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 00 18,77 Bs.18.011,20
OCTUBRE 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 00 18,77 Bs.18.011,20
NOVIEMBRE 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 15 2.422,62 18,77 Bs.20.433,81
DICIEMBRE 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 00 18,77 Bs.20.433,81
2013 ENERO 4.285,71 142,86 6,75 11,90 161,51 10 1.615,08 18,77 Bs.22.048,89





El monto por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.048,89).

2. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.142,90) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:


Desde 09/02/2009 al 09/02/2010 15 días x salario normal Bs. 142,86 Bs.2.142,90

3. BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad UN MIL BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.000,02) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:

Desde 09/02/2009 al 09/02/2010 07 días x salario normal Bs. 142,86 Bs.1.000,02

4. VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.265,75) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:


Desde 09/02/2012 al 18/01/2013 15,86 días x salario normal Bs. 142,86
Bs.2.265,75

5. BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.265,75) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:

Desde 09/02/2012 al 18/01/2013 15,86 días x salario normal Bs. 142,86 Bs.2.265,75

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.29.723,31) menos la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.22.210,89) la cual le fue cancelada a la parte actora por concepto de prestaciones sociales quedando una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.512.42) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la empresa AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN DE COROMOTO 2009, C.A., representada legalmente por el ciudadano JESUS MONTILLA, al ciudadano WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, antes identificados, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, ya identificado en contra de la empresa AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN DE COROMOTO 2009, C.A., representada legalmente por el ciudadano JESUS MONTILLA.


PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.7.512.42) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se le adeudan al ciudadano WILSON DE JESUS VERGARA ALVAREZ, anteriormente identificado.


SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.


TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:


INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por diferencia de prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:


CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO.