REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO N° TP11-L-2012-000453.
Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) entre la parte codemandante ciudadano RAUL DE JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.782.472, asistido por su apoderado judicial Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.223 y la parte demandada empresa AGRO-PECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (LA CEIBANA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, inscrita bajo el N° 61, Tomo 68-A; representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad No.V-6.060.825., por medio de su apoderada judicial abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.364; por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual indica lo siguiente:
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Lunes Diez (10) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), se deja constancia que siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el presente Proceso Judicial contenido en el ASUNTO Nº TP11-R-2013-000071, por apelación interpuesta por la parte demandada, por intermedio de sus apoderadas judicial Abogada ANA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 26.364, contra la decisión pronunciada en forma oral en fecha 11/11/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 18/11/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se hizo presente en la Sala de Audiencia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Jueza Superior del Trabajo Abg. AURA ESTELA VILARREAL, quien solicita a la Secretaria Abg. SULGHEY TORREALBA, verifique la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte apelante demandada por intermedio de su apoderada judicial Abogada ANA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.364; asimismo se deja constancia que se encuentra presente las parte Co-demandante, Ciudadano: RAUL DE JESUS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 5.782.472, asistido por su apoderado judicial Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223. Se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien ratifica lo expuesto en acta de audiencia de fecha 31-01-2014, insistiendo en la negativa de la relación laboral del trabajador Pedro José infante y a los efectos de culminar con el proceso que aquí se sigue y en el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, hace entrega a la parte demandante cheque N° 18373853 de la cuenta N° 01140433284330028888, de la entidad bancaria BANCARIBE, a nombre del Trabajador RAUL MORALES, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 240.000,00), la cual comprende los siguientes conceptos demandados: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional causadas y fraccionados, utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012, indemnización por la terminación de la relación de trabajo. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la parte actora ciudadano: RAUL MORALES quien recibe el referido cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 240.000,00), declarando que quedan totalmente satisfechos todos los conceptos laborales demandados en el presente proceso, no teniendo nada más que reclamar por los referidos conceptos; ambas partes solicitan que sea remitido el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de la homologación del presente acuerdo. Seguidamente la Juez visto el acuerdo al que llegaron las partes ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que le imparta la debida homologación del acuerdo alcanzado.
En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se verifica si a la apoderada judicial de la parte demandada le fueron otorgadas facultades expresas para convenir y revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa demandada le confirió la mencionada facultad, tal como se demuestra en el documento poder otorgado a tal efecto, cursante a los folios 97 al 99 del presente asunto.
Asimismo, es preciso señalar, lo previsto en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:
(…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014); dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. SANDRA BRICEÑO.
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