REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000050.
PARTE DEMANDANTE: MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.593, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, calle Principal, Bloque 18, apartamento número 03-04, edificio A, piso 3, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 8 de julio de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.593, asistida por el Abogado JOSÉ BELTRAN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342; contra la providencia administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00034, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra del Municipio Valera del estado Trujillo por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha, 11 de Julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República. En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2013-01-00034 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013; quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, indicando la demandante que los presentaría en forma escrita, sin embargo, no los presentó. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00034, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 16 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo dictó Providencia Administrativa bajo el numero 070-2013-01-076 en el expediente signado con el numero 070-2013-01-00034, de la cual fue notificada en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de sus derechos. 2) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, los cuales son los siguientes: 2.1. Vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera basó su decisión en argumentos de hecho y de derecho que la conllevaron a resolver y declarar erróneamente en su dispositiva que “… en conclusión los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; concediéndose de antemano la fecha de culminación.” En tal sentido agregó que se desprende de la exposición de la funcionaria ciudadana Lic. Yuleima Vergara en su condición de Jefe de Recursos Humanos del ente público Municipal, realizada en el acto de ejecución del reenganche, lo siguiente: “no hubo despido, ella tenía un contrato a tiempo determinado, desde el 01 de junio de 2012 y al finalizar su contrato, termina su trabajo”; al tiempo que señaló que la Inspectoría fundamentó su decisión en hechos falsos, por cuanto los hechos derivados de la relación de trabajo acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, debido a que no se estaba en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, denunciando que la decisión se limitó de manera ligera a concluir que los argumentos expuestos por la Alcaldía del Municipio Valera se bastaban por si solos para reputar la relación laboral a tiempo determinado, siendo que es obligación de todo ente con poder decisorio en materia laboral aplicar los principios de primacía de la realidad, escudriñando la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo; constituyendo el contrato a tiempo determinado un supuesto de excepción. 2.2. Vicio de falso supuesto de derecho, ya que el inspector del trabajo al desaplicar la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el articulo 61 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de que todas las relaciones laborales son a tiempo indeterminado y que la misma es de interpretación restrictiva, así como de aplicar erróneamente el extracto de la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz; incurre en falso supuesto de derecho ya que la decisión resulta contradictoria al establecer que la trabajadora no demostró en el lapso probatorio que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, omitiendo la presunción legal establecida tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en la Ley Procesal del Trabajo y apartándose de la jurisprudencia patria, por cuanto “ el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” sustentando su decisión con la ligera apreciación que establece que “…los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes”. 5.3. Vicio de infracción de ley, señalando que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer y único aparte que “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Que la Inspectoría también desatiende lo establecido en la sentencia Nº 636 del 13 de mayo de 2008, que señala que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrollo el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que le den las partes al contrato verbal o escrito. Por otra parte, añade que la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, en el acto de ejecución, no realizó ninguna investigación para la búsqueda de la verdad, para determinar en qué tipo de relación laboral se encuentra enmarcada la sostenida entre su persona y la Alcaldía Municipal de Valera, que tampoco ordenó la evacuación de pruebas pertinentes y menos aún solicitó cualquier libro o registro como lo sería por ejemplo la normativa interna sobre perfil de cargos y muy especialmente el de Auxiliar de campo que evidenciarían su permanencia activa dentro de la Alcaldía, tan solo se limitó a transcribir una exposición vaga e imprecisa y sin ningún basamento legal, por cuanto si hubiese hecho estudio pormenorizado se hubiese constatado el adefesio de contrato que el Ente Municipal de Valera presentó como prueba fundamental para su defensa; que hubiese bastado para que en ese mismo acto ordenarán su reenganche y restitución de sus derechos laborales. En el mismo orden de ideas, señala que el órgano decisorio debe buscar e inquirir la verdad aplicando el principio Constitucional establecido en el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en su ordinal primero.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de diciembre de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente la parte actora expuso sus respectivas pretensiones, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de infracción de ley, en los términos anteriormente expuestos. Una vez finalizada su exposición, no promovió pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, lo cual no hizo, siendo informada por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00034, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.593, en contra del Municipio Valera por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“ En el acto de ejecución de fecha 20/02/2012, la entidad de trabajo: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, no acató la orden para el Reenganche y Restitución de los derechos del trabajador (sic): MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.830.593, alegando hechos nuevos alegando que el trabajador no fue despedido, la accionada, alegó un hecho nuevo como lo es que el trabajador no fue despedido ya que lo que se produjo fue la cesación de la terminación de la relación laboral, que culminó en fecha 31 de Diciembre de 2012 correspondiéndole la carga probatoria a la entidad de trabajo accionada debiendo demostrar que la relación de trabajo bajo la condición de contratado fue finalizada.
En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consignó documental, consistente en contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 01/06/2012 con una fecha de culminación para el 31/12/2012 el cual fue desconocido por la parte trabajadora del presente caso por haber sido presentado en copia simple, ahora bien, visto el resultado del auto de ejecución de fecha 20/02/2013, esta juzgadora considera la existencia de una relación laboral, bajo un contrato a tiempo determinado ya que el mismo fue presentado en dicho acto, siendo que por su parte la trabajadora en el acto de ejecución no lo desconoció, en conclusión los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; conociéndose de antemano la fecha de culminación.
Así mismo, en el lapso probatorio la trabajadora no supo demostrar de manera contundente la pretensión que dio inicio al presente caso, ya que no logró demostrar la relación de trabajo a tiempo indeterminado; pues el contrato suscrito por las partes tiene fecha cierta de culminación y que llegada la fecha; se dio por finalizada la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Es criterio de esta juzgadora que la protección de la inamovilidad vigente para la fecha del despido durará mientras dure el contrato y al vencerse el mismo, se extingue la relación laboral, no existiendo despido en consecuencia, al no existir despido, sino culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, al haber solo un contrato, no demostrando la parte accionante del presente caso su relación con la Alcaldía accionada a tiempo indeterminado; es razón por la cual esta Sentenciadora en Sede Administrativa considera que la presente demanda no debe prosperar. ASI SE DECIDE.” (Subrayado agregado por este Tribunal).
Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1. Con relación al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En el caso de marras, denuncia la parte actora que la providencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sosteniendo que su motivación se fundamenta en hechos falsos, por cuanto los hechos derivados de la relación de trabajo acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución por la autoridad administrativa del trabajo, señalando que los estableció falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, derivado de que no se estaba en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado denunciando que la decisión se limitó de manera ligera a concluir que los argumentos expuestos por la Alcaldía del Municipio Valera se bastaban por si solos para reputar la relación laboral a tiempo determinado, siendo que es obligación de todo ente con poder decisorio en materia laboral aplicar los principios de primacía de la realidad, escudriñando la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo; constituyendo el contrato a tiempo determinado un supuesto de excepción.
En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo en su motivación efectivamente señala que “los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; conociéndose de antemano la fecha de culminación…”; pese a que en líneas previas había afirmado que “…En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consignó documental, consistente en contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 01/06/2012 con una fecha de culminación para el 31/12/2012 el cual fue desconocido por la parte trabajadora del presente caso por haber sido presentado en copia simple…”; por lo que no entiende esta sentenciadora cómo puede concluir la Inspectoría del Trabajo que los argumentos utilizados por la accionada resultaron “contundentes y demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado”, si la prueba que pretendía hacer valer la accionada para acreditar ese hecho había sido impugnada por la parte a quien pretendió oponérsele quien, “en el lapso probatorio” (reconocido en el mismo acto administrativo) ejerció dicho mecanismo de control de la prueba y no fuera de dicho lapso, vale decir, lo ejerció tempestivamente.
En consecuencia, yerra la autoridad administrativa al concluir que los argumentos utilizados sean demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado puesto que los argumentos de las partes no son medios de prueba válidos en el derecho laboral venezolano sino que, por el contrario, son objeto de prueba y la supuesta prueba de tales argumentos –el contrato de trabajo- fue impugnada por la trabajadora durante el lapso probatorio por tratarse de copia simple, por lo cual nada podría probarse con dicha documental sino se constataba su certeza con la presentación de su original, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone, en relación a los instrumentos privados proveniente de la parte contraria, como es el caso del referido contrato, lo siguiente: “Estos instrumentos también podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Así las cosas, observa este Tribunal que a pesar de que la Inspectora del Trabajo reconoce en sus motivaciones que la trabajadora impugnó en el lapso probatorio –ergo en forma oportuna- el contrato de trabajo presentado en copia simple, consideró que los argumentos del patrono eran “contundentes y demostrativos” del vínculo laboral por tiempo determinado, otorgándole valor a un instrumento que por mandato legal no lo tiene, al haber sido impugnado; llevándola a concluir erróneamente que el vínculo laboral tenía tal carácter; lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
2. Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, referido a la denuncia de desaplicación por parte del acto administrativo impugnado de la jurisprudencia reiterada y de la presunción legal establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de que todas las relaciones laborales son a tiempo indeterminado y que la misma es de interpretación restrictiva, así como de aplicar erróneamente el extracto de la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/03/2000, expediente N° 98-819, con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz; se observa que la demandante señala que la Providencia Administrativa impugnada incurre en falso supuesto de derecho ya que la decisión resulta contradictoria al establecer que la trabajadora no demostró en el lapso probatorio que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, omitiendo la presunción legal establecida tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en la Ley Procesal del Trabajo y apartándose de la jurisprudencia patria, por cuanto “ el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”, agregando que sustentó su decisión con la ligera apreciación que establece que “…los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes”.
Para decidir se observa que en la providencia administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo efectivamente fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en que “en el lapso probatorio la trabajadora no supo demostrar de manera contundente la pretensión que dio inicio al presente caso, ya que no logró demostrar la relación de trabajo a tiempo indeterminado; pues el contrato suscrito por las partes tiene fecha cierta de culminación y que llegada la fecha; se dio por finalizada la relación laboral”; conclusión a la que arriba dicha autoridad administrativa del trabajo pese a que previamente había fijado la carga de la prueba del vínculo laboral a tiempo determinado -que constituye un hecho nuevo alegado por el patrono- en la accionada, quien pretendió probarlo con un contrato a tiempo determinado que fue objeto de impugnación, lo que lo hizo perder su efectividad para acreditar tales hechos. En el orden indicado, al luego fundamentar su decisión en que la trabajadora no cumplió con la carga de probar que la relación era por tiempo indeterminado, incurrió en falso supuesto de derecho puesto que, tanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; como la doctrina del Máximo Tribunal de la República en la materia, fijan la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral en el patrono, estableciendo una presunción de certeza de todos los hechos que rodean al mismo cuando está reconocida la prestación personal del servicio, correspondiéndole al patrono y no a la trabajadora, la carga de la prueba de los hechos nuevos con los que fundamente su defensa; al tiempo que, al quedar la prueba del contrato de trabajo presentado por la accionada inhabilitada, por efecto de su impugnación tempestiva durante el lapso probatorio, se activó la presunción –no desvirtuada por prueba en contrario- de que el contrato había sido celebrado por tiempo indeterminado.
En efecto, habiendo perdido eficacia probatoria el contrato de trabajo presentado por el patrono, debía legalmente presumirse el vínculo celebrado bajo la regla general del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, prevista en el artículo 61 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como supuestos excepcionales, ergo objeto de prueba, los contratos de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada –de interpretación restrictiva- los cuales están sujetos además al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 62 al 64 ejusdem, según el caso; en consecuencia, encuentra este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentarse en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; concluyendo este Tribunal que la presente denuncia debe prosperar. Así se establece.
3. Con respecto al vicio de infracción de ley, se observa que la demandante invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”; al tiempo que agregó que la inspectoría desatiende lo establecido en la sentencia Nº 636 del 13/05/2008, que señala que la calificación jurídica de un nexo (laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que le den las partes al contrato verbal o escrito; invocando además el contenido del artículo 89 del texto constitucional, referido a la primacía de la realidad de los hechos. Para decidir se observa que efectivamente la decisión administrativa objeto de la pretensión de nulidad en el caso de marras, infringe la referida disposición adjetiva civil al no tener en mira las exigencias de la ley respecto, no sólo de la interpretación del contrato de trabajo, que para que se repute como a tiempo determinado debe encuadrar la situación de hecho en uno de los supuestos de procedencia para su celebración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de reputarse celebrado a tiempo determinado según la presunción establecida en el artículo 61 ejusdem; sino que además infringe el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, atribuyéndole a la trabajadoras una carga que no tenía, cual era demostrar que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado.
En efecto, se entiende por presunción el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados –establecidos legalmente- lleva al Juez al convencimiento del hecho investigado, quedando relevado el beneficiario de la presunción –en el caso de marras la trabajadora- de probar el hecho investigado, trasladándose la carga de la prueba a quien pretenda enervarlo, vale decir, al patrono. Así las cosas, aceptada la existencia del vínculo laboral, correspondía al patrono y no a la trabajadora probar que ésta era a tiempo determinado y no lo hizo, toda vez que la prueba con que pretendió enervar tal presunción quedó inhabilitada por efecto de su adecuado control en tiempo hábil, sin que el patrono insistiera en hacerla valer dentro del lapso probatorio con la presentación de su original; ergo la presunción establecida en el artículo 61 de la referida ley sustantiva laboral, lejos de ser enervada resultó confirmada. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que en la decisión impugnada la autoridad administrativa del trabajo competente infringió la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en mira las exigencias legales establecidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; estimando este órgano jurisdiccional procedente esta denuncia. Así se establece.
Habiendo este Tribunal estimado procedente cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00034, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria con lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.593; contra acto el administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº Nº 070-2013-01-00034, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la 1:50 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. MERLI CASTELLANOS
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