REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: TP11 – L-2013-000118

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MÉNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.643, domiciliado en Mitón, avenida principal, sector La Callecita, Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS BARRETO, JUAN VILORIA y FERNANDO ADÁN, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.474, 63.005 y 162.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EDGAR ALEXANDER MÉNDEZ MORILLO, representado judicialmente por los Abogados DOUGLAS BARRETO, JUAN VILORIA y FERNANDO ADAN, contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día martes 11 de febrero de 2014, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que ingresó el día 18 de abril de 2005 a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, realizando labores de ECÓNOMO, específicamente de mantenimiento y limpieza del cementerio, así como también llevar el registro y control de las defunciones; devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614.00), con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12 a.m. y desde 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. realizando su trabajo conforme a los requerimientos de la Alcaldía del Municipio Candelaria. 2) Que en fecha 5 de enero de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, en su condición de Director de Recursos humanos de la Alcaldía de Candelaria, le manifestó en forma escrita que estaba despedido y que no podía continuar trabajando en la Alcaldía, razón por la que consideró haber sido despedido de manera injustificada. 3) Que el 8 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Trujillo, con la finalidad de que se le amparara en el derecho que le asiste como trabajador y se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; según se evidencia en expediente administrativo numero 066-2009-01-00016, del cual se produjo la decisión de fecha 18 de enero de 2010, constituida por providencia administrativa Nº 00009/2010. Que posteriormente se dio inicio al procedimiento de multa por desacato patronal a dicha providencia, del cual se produce decisión mediante providencia N° 000020/2010. 4) Que ante la persistencia del despido y desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, decidió reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales el 8 de junio de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. 5) Que como ha sido imposible por la vía administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso y habiendo permanecido en su trabajo por siete (7) años, un (1) mes y veinte (20) días, solicita se le cancelen los siguientes conceptos y montos: 5.1. Prestaciones sociales: 457 días para un total de Bs. 18.400,94; 5.2. intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.396,31; 5.3. vacaciones no disfrutadas: desde 18 de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2012, a razón de 126 días por un salario de Bs. 59.35, para un total de Bs. 7.477,85; 5.4. vacaciones fraccionadas: desde el 18 de abril de 2012 hasta el 8 de junio de 2012, a razón de 1,83 días por un salario de Bs. 59,35, para un total de Bs. 108,80; 5.5. bonos vacacionales (cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo): desde 18 de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2012, a razón de 161 días por un salario de Bs. 59.35, para un total de Bs. 9.555,03; 5.6. bono vacacional fraccionado: desde el 18 de abril de 2012 hasta 8 de junio de 2012, a razón de 2,25 días por un salario de Bs. 59,35 para un total de Bs. 133,53; 6) aguinaldos año 2009: 90 días por un salario de Bs. 29,39, para un total de Bs. 2.645,45; año 2010: 90 días por un salario de Bs. 38,47, para un total de Bs. 3.462,11; año 2011: 90 días por un salario de Bs. 46,43, para un total de Bs. 4.178,34; aguinaldos fraccionados año 2012: 90 días / 12 meses x 5 meses para un total de 37,5 días por Bs. 54,18, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.031,85; 7) indemnización sustitutiva del preaviso: 150 días por Bs. 78,64 para un total de Bs. 11.795,42; 8) preaviso: a razón de 60 días por Bs. 78,64, para un total de Bs. 4.718,40; 8) diferencia de salarios: desde 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs. 1.475,52; 9) salarios caídos, según providencia administrativa Nº 00009/2010 de fecha 18 de enero de 2010: desde 1 de enero de 2009 hasta el 8 de junio de 2012 Bs. 49.590,85; 10) beneficio de alimentación dejados de percibir con ocasión del irrito despido desde el 2 de enero de 2009 hasta el 8 de junio de 2012, a razón de 875 días: Bs. 23.406,25. Demanda un total general de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 147.376,65. Asimismo, solicita que al finalizar el procedimiento sea ajustado y actualizado, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, aplicando la correspondiente corrección monetaria.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 109 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.094, de fecha 27 de septiembre de 2004, corresponde a la parte actora demostrar que en el ente municipal demandado se otorgaba el beneficio de alimentación antes de la entrada en vigencia de la misma, por resultar una condición distinta u opuesta a la legal, resultando exorbitante.

Aunado a lo anterior, se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 91 al 108 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, en su escrito cursante del folio 110 al 116 del expediente, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las referidas pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, están constituidas por Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero de 2010 y signada con el Nº 00009/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2009-01-000016; así como la providencia administrativa sancionadora Nº 00020/2010, de fecha 17 de mayo de 2010, correspondiente al expediente administrativo de la sala de sanción Nº 066-200-06-00084; con las cuales el demandante demostró que existe una decisión, con autoridad de cosa juzgada administrativa, mediante la cual se determinó la existencia del vínculo laboral que él alega en su escrito libelar, el cargo desempeñado de Ecónomo y su culminación por despido injustificado, siendo ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue acatado por el ente municipal; ergo se invierte a favor del demandante la carga de la prueba, ante la activación de la presunción de la existencia del vínculo laboral, debiendo soportar la demandada la carga de desvirtuar todos los hechos relacionados con el mismo contenidos en la demanda, tales como fecha de inicio y culminación del mismo, cargo desempeñado, salarios, pagos liberatorios, entre otros; sin que ésta promoviera alguna en su oportunidad procesal, ni se probara en la audiencia de juicio nada que la favoreciera.

De lo anterior se colige que, ante la ausencia de prueba en contrario a favor de la demandada, encuentra este Tribunal que efectivamente constituye cosa juzgada administrativa, ergo inmutable por parte de este órgano jurisdiccional, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ MORILLO comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo en fecha 18 de abril de 2005, en el cargo de Ecónomo, devengado como último salario la cantidad de Bs. 614.00, mensuales; con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12 a.m. y desde 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. hasta el 5 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida.

Del mismo modo, por efecto de la reclamación administrativa por él realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, quedó plenamente demostrado que dicho vínculo laboral se extendió hasta el 8 de junio de 2012, fecha en la cual desiste del reenganche al reclamar en sede administrativa sus prestaciones sociales motivado al desacato del patrono en cumplir con dicha orden de reenganche; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes en las actas procesales, relativas al procedimiento administrativo de inamovilidad, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada, así como del despido injustificado como causa de culminación de la misma y de la posterior renuncia al reenganche en fecha 8 de junio de 2012 por parte del actor, al hacer su reclamo administrativo para el cobro de sus prestaciones sociales; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 18 de abril de 2005.
Fecha de terminación: 8 de junio de 2012.
Duración de la relación laboral: 7 años, 1 mes y 20 días.

1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden al demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados a partir del primer año de servicios. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar subsanado y, a partir del 1 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.269,85, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 8.173,48, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 26.443,34; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Abr-05 0 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 0,00 0,00 13,96 0,00 0,00
May-05 0 405,00 13,50 20 0,75 90 3,38 17,63 0,00 0,00 14,02 0,00 0,00
Jun-05 0 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 0,00 0,00 13,47 0,00 0,00
Jul-05 0 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 0,00 0,00 13,53 0,00 0,00
Ago-05 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 80,78 13,33 0,90 0,90
Sep-05 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 161,55 12,71 1,71 2,61
Oct-05 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 242,33 13,18 2,66 5,27
Nov-05 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 323,11 12,95 3,49 8,76
Dic-05 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 403,88 12,79 4,30 13,06
Ene-06 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 484,66 12,71 5,13 18,19
Feb-06 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 565,44 12,76 6,01 24,21
Mar-06 5 371,23 12,37 20 0,69 90 3,09 16,16 80,78 646,22 12,31 6,63 30,84
Abr-06 5 371,23 12,37 21 0,72 90 3,09 16,19 80,95 727,16 13,11 7,94 38,78
May-06 5 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 101,56 828,72 12,15 8,39 47,17
Jun-06 5 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 101,56 930,28 11,94 9,26 56,43
Jul-06 5 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 101,56 1.031,84 12,29 10,57 67,00
Ago-06 5 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 101,56 1.133,40 12,43 11,74 78,74
Sep-06 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.245,12 12,32 12,78 91,52
Oct-06 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.356,83 12,46 14,09 105,61
Nov-06 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.468,55 12,63 15,46 121,06
Dic-06 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.580,27 12,64 16,65 137,71
Ene-07 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.691,98 12,92 18,22 155,93
Feb-07 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.803,70 12,82 19,27 175,20
Mar-07 5 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 111,72 1.915,42 12,53 20,00 195,20
Abr-07 5 512,33 17,08 22 1,04 90 4,27 22,39 111,95 2.027,37 13,05 22,05 217,24
días adicionales 2 496,80 16,56 22 1,01 90 4,14 21,71 43,42 2.070,79 12,52 21,60 238,84
May-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.205,14 13,03 23,94 262,78
Jun-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.339,48 12,53 24,43 287,21
Jul-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.473,82 13,51 27,85 315,06
Ago-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.608,17 13,86 30,12 345,19
Sep-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.742,51 13,79 31,52 376,70
Oct-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 2.876,85 14,00 33,56 410,27
Nov-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 3.011,20 15,45 38,77 449,04
Dic-07 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 3.145,54 16,44 43,09 492,13
Ene-08 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 3.279,88 12,53 34,25 526,38
Feb-08 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 3.414,22 17,56 49,96 576,34
Mar-08 5 614,79 20,49 22 1,25 90 5,12 26,87 134,34 3.548,57 18,17 53,73 630,07
Abr-08 5 614,79 20,49 23 1,31 90 5,12 26,93 134,63 3.683,19 18,35 56,32 686,39
días adicionales 4 614,79 20,49 23 1,31 90 5,12 26,93 107,70 3.790,90 14,94 47,18 733,57
May-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 3.965,91 20,85 68,91 802,48
Jun-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 4.140,93 20,09 69,33 871,81
Jul-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 4.315,95 20,30 73,01 944,82
Ago-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 4.490,96 20,09 75,19 1.020,01
Sep-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 4.665,98 19,68 76,52 1.096,53
Oct-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 4.841,00 19,82 79,96 1.176,48
Nov-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 5.016,01 20,24 84,60 1.261,09
Dic-08 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 5.191,03 19,65 85,00 1.346,09
Ene-09 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 5.366,05 19,76 88,36 1.434,45
Feb-09 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 5.541,06 19,98 92,26 1.526,71
Mar-09 5 799,23 26,64 23 1,70 90 6,66 35,00 175,02 5.716,08 19,74 94,03 1.620,74
Abr-09 5 799,23 26,64 24 1,78 90 6,66 35,08 175,39 5.891,47 18,77 92,15 1.712,89
días adicionales 6 799,23 26,64 24 1,78 90 6,66 35,08 210,46 6.101,93 19,91 101,26 1.814,15
May-09 5 879,15 29,31 24 1,95 90 7,33 38,58 192,92 6.294,85 18,77 98,46 1.912,62
Jun-09 5 879,15 29,31 24 1,95 90 7,33 38,58 192,92 6.487,78 17,56 94,94 2.007,55
Jul-09 5 879,15 29,31 24 1,95 90 7,33 38,58 192,92 6.680,70 17,26 96,09 2.103,65
Ago-09 5 879,15 29,31 24 1,95 90 7,33 38,58 192,92 6.873,63 17,04 97,61 2.201,25
Sep-09 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 7.085,85 16,58 97,90 2.299,15
Oct-09 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 7.298,06 17,62 107,16 2.406,31
Nov-09 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 7.510,28 17,05 106,71 2.513,02
Dic-09 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 7.722,50 16,97 109,21 2.622,23
Ene-10 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 7.934,72 16,74 110,69 2.732,92
Feb-10 5 967,07 32,24 24 2,15 90 8,06 42,44 212,22 8.146,94 16,65 113,04 2.845,96
Mar-10 5 1.063,78 35,46 24 2,36 90 8,86 46,69 233,44 8.380,38 16,44 114,81 2.960,77
Abr-10 5 1.063,78 35,46 25 2,46 90 8,86 46,79 233,93 8.614,31 16,23 116,51 3.077,28
días adicionales 8 953,88 31,80 25 2,21 90 7,95 41,95 335,63 8.949,94 17,08 127,36 3.204,64
May-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 9.218,96 16,40 125,99 3.330,63
Jun-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 9.487,98 16,10 127,30 3.457,92
Jul-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 9.757,00 16,34 132,86 3.590,78
Ago-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 10.026,02 16,28 136,02 3.726,80
Sep-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 10.295,04 16,10 138,13 3.864,93
Oct-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 10.564,06 16,38 144,20 4.009,13
Nov-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 10.833,09 16,25 146,70 4.155,82
Dic-10 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 11.102,11 16,45 152,19 4.308,02
Ene-11 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 11.371,13 16,29 154,36 4.462,38
Feb-11 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 11.640,15 16,37 158,79 4.621,17
Mar-11 5 1.223,34 40,78 25 2,83 90 10,19 53,80 269,02 11.909,17 16,00 158,79 4.779,96
Abr-11 5 1.223,34 40,78 26 2,95 90 10,19 53,92 269,59 12.178,76 16,37 166,14 4.946,10
días adicionales 10 1.223,34 40,78 26 2,95 90 10,19 53,92 539,18 12.717,94 16,28 172,51 5.118,61
May-11 5 1.407,00 46,90 26 3,39 90 11,73 62,01 310,06 13.028,00 16,64 180,65 5.299,27
Jun-11 5 1.407,00 46,90 26 3,39 90 11,73 62,01 310,06 13.338,06 16,09 178,84 5.478,11
Jul-11 5 1.407,00 46,90 26 3,39 90 11,73 62,01 310,06 13.648,12 16,52 187,89 5.666,00
Ago-11 5 1.407,00 46,90 26 3,39 90 11,73 62,01 310,06 13.958,18 15,94 185,41 5.851,41
Sep-11 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 14.299,31 16,00 190,66 6.042,07
Oct-11 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 14.640,45 16,39 199,96 6.242,03
Nov-11 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 14.981,58 15,43 192,64 6.434,67
Dic-11 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 15.322,71 15,03 191,92 6.626,58
Ene-12 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 15.663,85 15,70 204,94 6.831,52
Feb-12 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 16.004,98 15,18 202,46 7.033,98
Mar-12 5 1.548,00 51,60 26 3,73 90 12,90 68,23 341,13 16.346,11 14,97 203,92 7.237,90
Abr-12 5 1.548,00 51,60 27 3,87 90 12,90 68,37 341,85 16.687,96 15,41 214,30 7.452,20
días adicionales 12 1.501,00 50,03 27 3,75 90 12,51 66,29 795,53 17.483,49 15,78 229,84 7.682,04
May-12 0 1.780,44 59,35 27 4,45 90 14,84 78,64 0,00 17.483,49 16,75 244,04 7.926,08
Jun-12 10 1.780,44 59,35 27 4,45 90 14,84 78,64 786,36 18.269,85 16,25 247,40 8.173,48


2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 18 de abril de 2005 hasta el 8 de junio de 2012, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, así: 15+16+17+18+19+20+21 por vacaciones de los siete (7) años de duración del vínculo, para un total de 126 días y, por la fracción de un (1) mes completo de servicio, desde el 18 de abril de 2012 al 8 de junio de 2012, la cantidad de 1,83 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 22/12 x 1 = 1,83 días, para un total de 127,83 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva vigente, a razón de 20 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, así: 20+21+22+23+24+25+26 = 161 días y 2,25 días por la fracción de un (1) mes del 18 de abril de 2012 al 8 de junio de 2012, así: 27/12 x 1= 2,25 días, para un total de 163,25 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 291,08 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados que al último salario diario de Bs. 59,35 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.275,60, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

3. Bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula Nº 4 de la convención colectiva: El demandante reclama los aguinaldos causados desde el año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y fracción del 2012 hasta el 8 de junio de 2012; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el reclamo a razón de 90 días por cada año completo causado, así como la fracción correspondiente a 5 meses completos de vínculo laboral del año 2012, ajustando el cálculo correspondiente a derecho así: para el año 2009, 90 días a razón del salario promedio diario de ese año de Bs. 31,35, incluida la alícuota del bono vacacional, para un total de Bs. 2.821,81; para el año 2010, 90 días a razón del salario promedio diario de ese año de Bs. 41,14, incluida la alícuota del bono vacacional para un total de Bs. 3.702,53; para el año 2011, 90 días a razón del salario promedio diario de ese año de Bs. 49,78, incluida la alícuota del bono vacacional, para un total de Bs. 4.480,11; para la fracción del año 2012 le corresponden 37,50 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 5 meses completos de vínculo laboral, por el salario diario promedio de Bs. 58,25, incluida la alícuota del bono vacacional, para un total de Bs. 2.184,24, para un total general de Bs. 13.188,69.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, el 8 de junio de 2012, le corresponden el monto equivalente a la cantidad generada a su favor por concepto de prestación de antigüedad, es decir, cantidad de Bs. 26.443,34.

5. Salarios Caídos dejados de percibir desde 1 de enero de 2009 al 8 de junio de 2012: para un total de Bs. 49.590,80, según se refleja el cuadro a continuación:

Fechas salario mensual
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,15
Jun-09 879,15
Jul-09 879,15
Ago-09 879,15
Sep-09 967,07
Oct-09 967,07
Nov-09 967,07
Dic-09 967,07
Ene-10 967,07
Feb-10 967,07
Mar-10 1.063,78
Abr-10 1.063,78
May-10 1.223,34
Jun-10 1.223,34
Jul-10 1.223,34
Ago-10 1.223,34
Sep-10 1.223,34
Oct-10 1.223,34
Nov-10 1.223,34
Dic-10 1.223,34
Ene-11 1.223,34
Feb-11 1.223,34
Mar-11 1.223,34
Abr-11 1.223,34
May-11 1.407,00
Jun-11 1.407,00
Jul-11 1.407,00
Ago-11 1.407,00
Sep-11 1.548,00
Oct-11 1.548,00
Nov-11 1.548,00
Dic-11 1.548,00
Ene-12 1.548,00
Feb-12 1.548,00
Mar-12 1.548,00
Abr-12 1.548,00
May-12 1.780,44
08 jun-12 474,78
Total Bs. 49.590,80


6. Diferencia de salario desde 1 de mayo de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008: le corresponde la cantidad de Bs. 1.475,52, según se evidencia el cuadro a continuación:

fechas Salario Mínimo Salario percibido Total Bs. Diferencia de salario
May-08 799,23 614,79 184,44
Jun-08 799,23 614,79 184,44
Jul-08 799,23 614,79 184,44
Ago-08 799,23 614,79 184,44
Sep-08 799,23 614,79 184,44
Oct-08 799,23 614,79 184,44
Nov-08 799,23 614,79 184,44
Dic-08 799,23 614,79 184,44
Total Bs. 1.475,52


7. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de alimentación donde establece que “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” En el caso subjudice, el motivo es la negativa a la orden de reenganche, por parte del patrono, contenida en la providencia administrativa Nº 00009/2010 de fecha 18 de enero de 2010. Así las cosas, habiendo acaecido el despido ocurrió el 5 de enero de 2009, le corresponde la cantidad de 871 cupones desde el 1 de enero de 2009 –fecha ésta desde la cual reclama el actor y cuyo pago liberatorio no está acreditado- hasta la fecha en que el demandante de autos decidió renunciar al reenganche, vale decir, el 8 de junio de 2012, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones 871 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO al demandante de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ MORILLO, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.417,29). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo, así como el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MÉNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.643; contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.417,29), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 8 de junio de 2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:20 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,



Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,



Abg. MERLI CASTELLANOS