REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-S-2013-000004

Visto el contenido del escrito presentado por el demandante de autos, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.148.642, en fecha 17 de enero de 2014, asistido por la Abogada Yunaira Coromoto Padrón Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 58.799; mediante el cual realiza varias peticiones y observaciones a este Tribunal, las cuales divide en capítulos, para decidir se observa lo siguiente:

1) En su capítulo I, el demandante se refiere al auto de providenciación de pruebas de este Tribunal, de fecha 16 de enero de 2014, en el cual fue admitida la documental cursante al folio 91, reiterando que la impugna, por las razones expresadas en el mismo. En tal sentido este Tribunal recuerda al demandante que de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para ejercer el control de las pruebas es en la audiencia de juicio, en forma oral; ello con la finalidad de garantizar los principios de inmediación y de concentración del Juez con las partes y con las pruebas, siendo dicho acto central del proceso el escenario donde tendrán lugar los debates contradictorio y probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo. En tal sentido la exposición de motivos de la referida ley adjetiva laboral es muy clara cuando, al referirse a dicha disposición, califica la misma como una solución uniforme en aplicación del principio de contradicción; de allí que este Tribunal insta a la parte demandante-diligenciante que ejerza los mecanismos de control de las pruebas de su contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que el proceso laboral, aunque contiene actuaciones escritas de las partes (escrito libelar, litiscontestación y escrito de promoción de pruebas), las actuaciones principales son las que se hacen en el debate oral cuyo escenario lo constituye la audiencia de juicio; de allí que son los mecanismos de control de las pruebas que se ejerzan en la audiencia de juicio los que este Tribunal entrará a considerar, habida cuenta que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
2) En los capítulos II y III de su escrito, la parte demandante consigna un escrito que presentó el 30 de mayo de 2013, que forma parte del asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005 y recaudos relacionados con el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 066-2013-03-00141. Para decidir, observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, siendo ése un acto procesal que en el presente asunto ya precluyó. En tal sentido, las partes solo tienen la posibilidad de solicitar al Juez la evacuación de otros medios probatorios en la audiencia de juicio, solo con la finalidad de esclarecer la verdad a criterio del juzgador, conforme lo establece el artículo 156 ejusdem; de allí que, aunque no puede este órgano jurisdiccional limitar en su derecho al demandante a presentar los escritos y consignar los documentos que considere necesarios, sí puede este Tribunal considerar que las pruebas consignadas con el escrito de fecha 17 de febrero de 2014, fueron presentadas en forma extemporánea, lo que no es óbice para que, de ser necesario, se ordene su evacuación a posteriori si ello contribuye, en criterio de quien debe juzgar, al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.
3) En su capítulo IV, el demandante informa que el 4 de diciembre de 2013 interpuso nueva demanda por pago de bono de transporte, que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000266 que es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; solicitando la acumulación de los procedimientos. Para decidir se observa que, por notoriedad judicial, al tratarse el referido Juzgado de uno de los Tribunales del Trabajo que integran la Coordinación Laboral del estado Trujillo, entre los cuales también se encuentra este órgano jurisdiccional; es del conocimiento de este despacho que en el referido asunto aún no ha sido celebrada la sesión de inicio de la audiencia preliminar, por lo que resulta obvio concluir que en dicho asunto no se ha vencido el lapso de promoción de pruebas. Por el contrario, en el presente asunto, el lapso de promoción de pruebas ya precluyó, encontrándose en espera de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se encuentra convocada para el 25 de febrero de 2014. Así las cosas, se observa que la norma supletoria del artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la acumulación de autos o procesos, prohíbe expresamente la misma “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, como en efecto ocurre en el caso de marras; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS SOLICITADA. Dada firmada, sellada y publicada a los veinte días del mes de febrero de 2014, años 203 de la Independencia y 155 de la Federación en la hora abajo indicada. Déjese copia certificada.


La Jueza




Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos



Hora de Emisión: 9:27 AM