REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO Nº TP11-N-2010-000013
PARTE DEMANDANTE: HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MILAGROS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: FELIPE JOSÉ VILORIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.401.742, domiciliado en la calle José Olmos, casa s/n, color verde, al lado del Centro Familiar El Mango de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2010-046, de fecha 24 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00698, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SEGOVIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 25/10/2010, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Abogado MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.773, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 070-2010-046, de fecha 24 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00698, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SEGOVIA, contra la sociedad mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A. En fecha 19/11/2010, se dictó auto de abocamiento. En fecha 15/12/2010, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, En fecha 11/05/2012, se declara competente para el conocimiento del presente asunto y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, éste Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 10 de agosto de 2012, por falta de impulso procesal, porque si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte accionante Abogado Milagros Padilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, introdujo en la referida fecha diligencia solicitando el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, es de hacer notar que la misma según poder otorgado por la sociedad mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 16 y 18 de la pieza principal, no le fue otorgada la facultad para desistir en juicio, por lo que tal desistimiento debe tenerse como no realizado, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 10 de agosto de 2012 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, donde se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, formulado por la Abg. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, parte demandante, por carecer de la facultad para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende en la presente causa transcurrió con creces el lapso de prescripción, esto es, se encuentra vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, contra el acto administrativo de fecha 24 de Marzo de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-00698, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIPE JOSÉ VILORIA SEGOVIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y a la Procuradora General de la República, a esta última mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de la copia certificada ordenada por decreto del Tribunal contenido en la presente decisión, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
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