REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: TP11-N-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES DEL VIDRIO, R.L.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA ELENA LUJANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 77.964
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES DEL VIDRIO, R.L, a través de su Apoderado Judicial Abogada ANA ELENA LUJANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 77.964; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-131, de fecha 27/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00102; recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20-02-2014, al que se le diera entrada en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2013-131, de fecha 27/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00102. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.1 ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la Providencia Administrativa No. 070-2013-131, la cual afirma la parte demandante que se materializó el día 27 de junio de 2013. Este Tribunal habiendo revisado los recaudos que consignara la parte solicitante, observa que al folio 85, cursa constancia de notificación de fecha “20-08-2013” y tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de orden público, al tiempo que también lo son los lapsos de caducidad que los operadores de justicia están en el deber de declarar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; se observa que el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 16 de febrero de 2014, que fue domingo, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 20 de febrero de 2014, vale decir, el día número 184; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 20 de febrero de 2014, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES DEL VIDRIO, R.L, a través de su Apoderada Judicial Abogada ANA ELENA LUJANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 77.964; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 070-2013-131, de fecha 27/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES DEL VIDRIO, R.L, a través de su Apoderada Judicial Abogada ANA ELENA LUJANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 77.964, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 070-2013-131, de fecha 27/06/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:59 p.m.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ