REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
202º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000441
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, institución financiera “BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente. en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005,bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-Apro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro; representada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil “INSTITUTO PSICOGERIATRICOS LAS TRINCHERAS, C.A”, domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 55-A-Pro; cambiando su domicilio social al actual según consta en Acta Extraordinaria de Accionista Nº 2 celebrada en fecha 4 de septiembre de 1990, e inscrita en el señalado Registro Mercantil Primero en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 17, Tomo 76-A-Pro., y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 6-A; reformados totalmente en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 17 de octubre de 2005, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 87-A; representada por el ciudadano HUGO FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917.835, en su carácter de Presidente de la prestataria antes identificada, y a este en su propio nombre y la ciudadana BLANCA MARCELINA GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.541, ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; representado por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCÍA, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, ANA MARÍA FONSECA COLINA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARÍA ANGELICA GARCÍA HERRERA y DANIEL TADEO VISO DEROY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 208.694 y 139.244, respectivamente; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 5 de junio de 2013, quedando admitido por auto de fecha 10 de junio de 2013; causa que quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 7 de octubre de 2013, fue agregado a los autos oficio signado con el Nº 09457, de fecha 17 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2013, se reanudó el presente juicio; y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que llevara a cabo la citación de los co-demandados, siendo agregadas las resultas de la citación cumplida el día 6 de diciembre de 2013.
El día 8 de noviembre de 2013, se abrió cuaderno de incidencias; y el 5 de diciembre de 2013; mediante sentencia interlocutoria se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes y/o cantidades líquidas de los co-demandados.
En fecha 11 de febrero de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión cumplida; proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en el cual declaró embargado ejecutivamente el inmueble propiedad de los co-demandados, objeto del presente juicio; y en ese mismo acto las partes involucradas en el presente juicio consignado transacción judicial, para que fuera remitida y homologada por este Tribunal.
El 11 de marzo de 2014, uno de los apoderados de la parte demandante solicito la homologación de la transacción judicial.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que; en el acto realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; el cual declaró embargado ejecutivamente el inmueble objeto del presente juicio; las partes involucradas en la presente causa consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.

En el artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En el presente caso; se tiene que en el acto mediante el cual quedo declarado el embargo ejecutivo al inmueble objeto del presente juicio; por parte del comisionado a saber: Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la parte demandante institución bancaria, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y los co-demandados sociedad mercantil “INSTITUTO PSICOGERIATRICOS LAS TRINCHERAS, C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano HUGO FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ; y a este en su propio nombre y la ciudadana BLANCA MARCELINA GARCÍA RODRÍGUEZ; ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron mediante transacción presentada en dicho acto, en fecha 13 de enero de 2014 (folios 114 al 118); terminar el juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial suscrita por la abogada Yraima Coromoto Aguilarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos, (folios 12 al 17) , de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva; y autorización dada por el Vicepresidente del Banco del Tesoro ciudadano James Hernández, (folio 120); por una parte y por la otra, los co-demandados, estuvieron representados por su apoderada judicial abogada Ana María Fonseca Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.529 (folio 125 al 135); ambas partes manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 13 de enero de 2014, con motivo de la ejecución de la medida por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; agregada a los autos el 11 de febrero de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada en fecha 13 de enero de 2014, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte un (21) días del mes de marzo del año 2014 Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, a los veinte un (21) días del mes de marzo del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS